SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 468 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Isabel Sabja Escobar c/ José Miguel Sanabria Fuentes, giro
de cheque defectuoso
VISTOS: El recurso de casación de fs. 37 y vlta., interpuesto por José Miguel Sanabria Fuentes, impugnado el Auto de Vista de fs. 29-30 vlta., de fecha 23 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Isabel Sabja Escobar contra el recurrente, por el delito de giro de cheque defectuoso, previsto por el art. 205 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en la apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del citado Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, José Miguel Sanabria Fuentes, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 17-18 vlta., y el de casación a fs. 37 y vlta., no especifica y menos invoca el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, lo que hace inadmisible el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Miguel Sanabria Fuentes.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 468 Sucre 20 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Isabel Sabja Escobar c/ José Miguel Sanabria Fuentes, giro
de cheque defectuoso
VISTOS: El recurso de casación de fs. 37 y vlta., interpuesto por José Miguel Sanabria Fuentes, impugnado el Auto de Vista de fs. 29-30 vlta., de fecha 23 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Isabel Sabja Escobar contra el recurrente, por el delito de giro de cheque defectuoso, previsto por el art. 205 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado ya en la apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del citado Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, José Miguel Sanabria Fuentes, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 17-18 vlta., y el de casación a fs. 37 y vlta., no especifica y menos invoca el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley N° 1970, lo que hace inadmisible el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Miguel Sanabria Fuentes.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 20 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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