SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 476 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Danilo Larrea Magne, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 105-106 vlta. de fecha 19 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Danilo Larrea Magne, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 112-113; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 70-71, pronunciada por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Luis Danilo Larrea Magne, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 en grado de tentativa a que se refiere el art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y 200 días multa a razón de 0,40 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 105-106 vlta., con la modificación de que la pena a cumplir por el procesado Luis Danilo Larrea Magne, es de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación a fs. 107-108, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal; pidiendo se case el Auto de Vista, declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que arroja el proceso, se puede establecer que por las diligencias de policía judicial levantada al efecto y de acuerdo a la última parte de art. 116 de la Ley 1008, tiene carácter de prueba preconstituida, ratificada en la etapa del plenario, se encuentra plenamente demostrado que a consecuencia de un presunto delito de violación, Luis Danilo Larrea Magne, fue detenido en la P.T.J., y cuando se realizaba la requisa de su habitación ubicada en la zona de Condebamba s/n, inmueble perteneciente a Paulina Magne, debajo de su cama se encontró una bolsa que contenía 3.659 gramos de marihuana, droga que según el incriminado le fue entregado por una persona en la plazuela de su barrio, para que lo guardara y a cambio recibiría la suma de Bs. 50.-.
Que, la droga incautada se presume que estaba destinada a su comercialización, por cuanto queda descartado el hecho de que el procesado sea consumidor habitual, que al haber sido detenido y confiscada, no llego a consumarse el delito por causas ajenas a su voluntad, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1998, con relación al 8vo. del Código Penal.
Se debe tener presente, que la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, incensurable en casación, si no se demuestra con hechos fehacientes la equivocación de los juzgadores; y en el caso de autos, tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, han valorado correctamente la prueba de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, calificando adecuadamente el delito e imponiendo la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin violar norma legal ni incurrir en error que acusa el Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 112-113, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 476 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Danilo Larrea Magne, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 105-106 vlta. de fecha 19 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Danilo Larrea Magne, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 112-113; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 70-71, pronunciada por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, declara al procesado Luis Danilo Larrea Magne, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 en grado de tentativa a que se refiere el art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad y 200 días multa a razón de 0,40 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios al Estado. Sentencia que en apelación es confirmada mediante Auto de Vista de fs. 105-106 vlta., con la modificación de que la pena a cumplir por el procesado Luis Danilo Larrea Magne, es de seis años y ocho meses de presidio en la cárcel pública.
Que, contra el fallo anterior, recurre de casación a fs. 107-108, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, acusando la infracción del art. 8vo. del Código Penal; pidiendo se case el Auto de Vista, declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio y demás sanciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que arroja el proceso, se puede establecer que por las diligencias de policía judicial levantada al efecto y de acuerdo a la última parte de art. 116 de la Ley 1008, tiene carácter de prueba preconstituida, ratificada en la etapa del plenario, se encuentra plenamente demostrado que a consecuencia de un presunto delito de violación, Luis Danilo Larrea Magne, fue detenido en la P.T.J., y cuando se realizaba la requisa de su habitación ubicada en la zona de Condebamba s/n, inmueble perteneciente a Paulina Magne, debajo de su cama se encontró una bolsa que contenía 3.659 gramos de marihuana, droga que según el incriminado le fue entregado por una persona en la plazuela de su barrio, para que lo guardara y a cambio recibiría la suma de Bs. 50.-.
Que, la droga incautada se presume que estaba destinada a su comercialización, por cuanto queda descartado el hecho de que el procesado sea consumidor habitual, que al haber sido detenido y confiscada, no llego a consumarse el delito por causas ajenas a su voluntad, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1998, con relación al 8vo. del Código Penal.
Se debe tener presente, que la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, incensurable en casación, si no se demuestra con hechos fehacientes la equivocación de los juzgadores; y en el caso de autos, tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, han valorado correctamente la prueba de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, calificando adecuadamente el delito e imponiendo la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin violar norma legal ni incurrir en error que acusa el Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 112-113, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.- Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.