SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 477 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogio Zárate Ramírez, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268-270 interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 264-266 de fecha 29 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Eulogio Zárate Ramírez, por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra Luis Sejas Juri, Valerio Amaru Navía y Esteban Salazar Vallejos, por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 277-278, y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 264-266 y con sujeción a lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 215-216 pronunciada en fecha 2 de mayo de 2000 por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Eulogio Zárate Ramírez autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 8° del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1 Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los incriminados Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navía los declara autores del delito de fabricación de sustancias controladas, incurso en el art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de seis años de presidio, multa de 250 días a razón de Bs. 1.- día más costas, daños y perjuicios; finalmente a Esteban Salazar Vallejos lo declara autor del delito de fabricación de sustancias controladas, tipificado en el Segundo parágrafo del art. 47 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de dos años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, pago de 200 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo ordena la devolución del vehículo con placa SRG-665 a su propietario previa acreditación del origen lícito del mismo.
Que el Ministerio Público disconforme con la resolución de instancia, recurre de casación a fs. 268-270, con argumento de haberse aplicado indebidamente el art. 8° en relación Eulogio Zárate Ramírez, quién según declaraciones de los otros imputados anteriormente ya les compró droga lo que significa que es traficante, pide se le imponga la pena de diez años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas, asimismo la confiscación definitiva del vehículo SRG-665 que se presume pertenece a Eulogio Zárate Ramírez, al haberse encontrado en su domicilio la documentación de dicha movilidad.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado, está plenamente acreditado que el co-imputado Eulogio Zárate Ramírez el día de su detención se encontraba a la espera de la droga que acordó comprar a los incriminados Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navía, compra que no fue consumada por causas ajenas a su voluntad y la oportuna intervención de efectivos de funcionarios de UMOPAR, al haber detenido a los vendedores e incautado la droga que según sus declaraciones fue fabricada por ellos en la Zona de Palcamayo, donde participó el procesado Esteban Salazar Vallejos como pisa coca, así esta plenamente demostrada la participación de cada uno de los procesados.
Por lo expuesto se evidencia que la conducta de Eulogio Zárate Ramírez, se encuadra en la previsión del art. 8° del Código Penal, con relación al art. 48 de la Ley 1008, la de Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navia al tipo previsto en el art. 47 de la Ley Especial del Régimen de la Coca y Narcotráfico y de Esteban Salazar Vallejos, segundo parágrafo del art. 47 de la ya mencionada Ley, de lo que se infiere que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos expuestos y amparados por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han actuado correctamente, calificando la conducta de cada uno de los incriminados e imponiéndoles las penas conforme a lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no es cierto que se hubiera infringido ninguna norma legal menos las imputadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 277-278 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268-270 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 477 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eulogio Zárate Ramírez, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268-270 interpuesto por la Dra. Jenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 264-266 de fecha 29 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Eulogio Zárate Ramírez, por el delito de tráfico de sustancias controladas y contra Luis Sejas Juri, Valerio Amaru Navía y Esteban Salazar Vallejos, por el delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 277-278, y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 264-266 y con sujeción a lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia apelada de fs. 215-216 pronunciada en fecha 2 de mayo de 2000 por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, que declara al procesado Eulogio Zárate Ramírez autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al 8° del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de Cochabamba, multa de 300 días a razón de 1 Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los incriminados Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navía los declara autores del delito de fabricación de sustancias controladas, incurso en el art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de seis años de presidio, multa de 250 días a razón de Bs. 1.- día más costas, daños y perjuicios; finalmente a Esteban Salazar Vallejos lo declara autor del delito de fabricación de sustancias controladas, tipificado en el Segundo parágrafo del art. 47 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de dos años de presidio en la cárcel pública de Cochabamba, pago de 200 días a razón de 0,50 Bs. día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. Asimismo ordena la devolución del vehículo con placa SRG-665 a su propietario previa acreditación del origen lícito del mismo.
Que el Ministerio Público disconforme con la resolución de instancia, recurre de casación a fs. 268-270, con argumento de haberse aplicado indebidamente el art. 8° en relación Eulogio Zárate Ramírez, quién según declaraciones de los otros imputados anteriormente ya les compró droga lo que significa que es traficante, pide se le imponga la pena de diez años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas, asimismo la confiscación definitiva del vehículo SRG-665 que se presume pertenece a Eulogio Zárate Ramírez, al haberse encontrado en su domicilio la documentación de dicha movilidad.
CONSIDERANDO: Que en el caso examinado, está plenamente acreditado que el co-imputado Eulogio Zárate Ramírez el día de su detención se encontraba a la espera de la droga que acordó comprar a los incriminados Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navía, compra que no fue consumada por causas ajenas a su voluntad y la oportuna intervención de efectivos de funcionarios de UMOPAR, al haber detenido a los vendedores e incautado la droga que según sus declaraciones fue fabricada por ellos en la Zona de Palcamayo, donde participó el procesado Esteban Salazar Vallejos como pisa coca, así esta plenamente demostrada la participación de cada uno de los procesados.
Por lo expuesto se evidencia que la conducta de Eulogio Zárate Ramírez, se encuadra en la previsión del art. 8° del Código Penal, con relación al art. 48 de la Ley 1008, la de Luis Sejas Juri y Valerio Amaru Navia al tipo previsto en el art. 47 de la Ley Especial del Régimen de la Coca y Narcotráfico y de Esteban Salazar Vallejos, segundo parágrafo del art. 47 de la ya mencionada Ley, de lo que se infiere que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos con los fundamentos expuestos y amparados por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han actuado correctamente, calificando la conducta de cada uno de los incriminados e imponiéndoles las penas conforme a lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no es cierto que se hubiera infringido ninguna norma legal menos las imputadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 277-278 y en aplicación de lo dispuesto por el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268-270 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.