Que, en fecha 24 de noviembre de 1993, mediante escritura pública N° 1437/93 (fs
Que, en fecha 24 de noviembre de 1993, mediante escritura pública N° 1437/93 (fs. 183-188) Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, obtiene del Banco Unión, un préstamo de dinero por la suma de trescientos mil dólares ($us. 300.000-), con la garantía hipotecaria de un terreno y construcciones en la Urbanización "Amancayas Norte" de la zona de Puntiti; crédito que posteriormente fue ampliado a la suma de seiscientos mil dólares ($us. 600.000.-); asimismo el incriminado adquiere otro préstamo por la suma de un millón trescientos mil dólares ($us. 1.300.000.-) del Banco Hipotecario Nacional, con la garantía hipotecaria de 21 viviendas numeradas del 1 al 21 construidas en la Urbanización "Sumaj Huasi" de la zona de Puntiti, conforme sale de la escritura pública N° 14/95 de 7 de enero de 1995 (fs. 291-298). En consecuencia, al transferir los terrenos para la construcción de las viviendas, no podía enajenar las mismas a favor de otras personas, así fueran los mismos beneficiarios, por no tener la libre disponibilidad menos el derecho propietario saneado sobre los bienes y las viviendas construidas, por cuanto habiendo pactado un número determinado de viviendas no podían entregar menos ni más, sino únicamente las acordadas, sin que el argumento de haber conseguido estos préstamos para la conclusión de contrato de construcción de las viviendas, por no haber realizado el Banco de Cochabamba los desembolsos en forma oportuna, justifique o enerve la acusación. De igual forma incurrieron en un hecho ilícito al haber otorgado en promesa de venta los lotes de terreno N° 9 y 10 del manzano "A" de la urbanización SIDUMSS plan "B" a Mario Centellas y a Julieta Rosario Morales de Centellas, como a Ricardo Urquiola y Beatriz Urioste de Urquiola, conforme sale de los documentos de fs. 347-352 y 361-364, sin tener derecho propietario ni poder especial alguno otorgado por los propietarios que resulta ser el FONVIS en mérito al contrato de Fideicomiso vigente suscrito por intermedio del Banco de Cochabamba; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente, aplicando lo dispuesto por el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 13, 37, 38, 40 y 44 del Código Penal; sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva que amerite nulidad; sino que con absoluta probidad y legalidad, principios inspiradores del derecho moderno, ha ceñido su resolución a la normatividad precedente; considerando al efecto la Teoría Normativa de la Culpabilidad, según la cual actúa culposamente el que con arreglo al ordenamiento jurídico, pudo proceder de otra manera a como lo hizo; vale decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, cuyo hecho es reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, lo que otorga al Estado la legitimidad de retribuirle una pena privativa de libertad, que guarde correspondencia con la gravedad del delito, que es precisamente lo que se ha valorado, tanto en la calificación del hecho atribuible, cuanto en la imposición de la pena; no siendo evidentes las infracciones acusadas
- otros
- Que, la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fs
- CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular
- Que, en fecha 24 de noviembre de 1993, mediante escritura pública N° 1437/93 (fs
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
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