SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 20 Sucre 14 de enero de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Huber Orlando Rivera Mollo, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198-200, interpuesto por Huber Orlando Rivera Mollo, contra el Auto de Vista de fs. 195 y vlta. de fecha 17 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 206-207; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija, previos los trámites procesales de rigor, pronuncia la sentencia de fs. 181-184 vlta., declarando al procesado Huber Orlando Rivera Mollo, autor de la comisión del delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado.
Que, apelada la sentencia, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, emite el Auto de Vista de fs. 195 y vlta. confirmando la resolución de primera instancia. Contra este fallo, Huber Orlando Rivera Mollo, recurre de casación a fs. 198-200, acusando la violación de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del estudio cuidadoso de los antecedentes, se tiene que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces de instancia a apreciar la prueba valorándola en su conjunto y prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, principio concordante con el art. 37 del Código Penal, que señala la competencia de los jueces en la fijación de la pena.
Que, en el sub-lite, los jueces de instancia, con la potestad señalada por ley, han valorado los medios de prueba aportados llegando a la convicción de que el incriminado Huber Orlando Rivera Mollo ha cometido el delito denunciado de violación en la persona de la menor Yessica Pamela Ortega Altamirano de 12 años de edad, en fecha 18 de mayo de 2001 a horas 20:00 aproximadamente, para cuyo efecto la recogió a la niña de su domicilio, ubicado en la zona de San Roque, calle Ballivian N° 1045 de la ciudad de Tarija; no obstante de la negativa de la menor, la convenció para que fueran a pasear en su motocicleta, llevándola por la ruta San Jacinto, para luego desviar por un lugar solitario, donde la abuso sexualmente, abuso que ya se habría cometido anteriormente en repetidas oportunidades en el propio domicilio de la menor cuando ésta se encontraba sóla desde sus 11 años de edad, la que debido a su corta edad, no tenía la capacidad suficiente para discernir o comprender ni oponer resistencia; adecuando de esta manera el incriminado su conducta a la descripción legal del delito previsto por el art. 308 bis del Código Penal. Delito que es severamente rechazado por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la niñez, se ve lastimada, creando trastornos psíquicos-espirituales, que influyen en su formación y vida futura. En consecuencia, no son evidentes las violaciones de las disposiciones legales acusadas en el recurso deducido, correspondiendo resolver conforme a la previsión del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 206-207, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Huber Orlando Rivera Mollo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 20 Sucre 14 de enero de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Huber Orlando Rivera Mollo, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198-200, interpuesto por Huber Orlando Rivera Mollo, contra el Auto de Vista de fs. 195 y vlta. de fecha 17 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 206-207; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Liquidador en lo Penal de la ciudad de Tarija, previos los trámites procesales de rigor, pronuncia la sentencia de fs. 181-184 vlta., declarando al procesado Huber Orlando Rivera Mollo, autor de la comisión del delito de violación, previsto por el art. 308 bis del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de Morros Blancos de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado.
Que, apelada la sentencia, la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, emite el Auto de Vista de fs. 195 y vlta. confirmando la resolución de primera instancia. Contra este fallo, Huber Orlando Rivera Mollo, recurre de casación a fs. 198-200, acusando la violación de los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que, del estudio cuidadoso de los antecedentes, se tiene que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, faculta a los jueces de instancia a apreciar la prueba valorándola en su conjunto y prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, principio concordante con el art. 37 del Código Penal, que señala la competencia de los jueces en la fijación de la pena.
Que, en el sub-lite, los jueces de instancia, con la potestad señalada por ley, han valorado los medios de prueba aportados llegando a la convicción de que el incriminado Huber Orlando Rivera Mollo ha cometido el delito denunciado de violación en la persona de la menor Yessica Pamela Ortega Altamirano de 12 años de edad, en fecha 18 de mayo de 2001 a horas 20:00 aproximadamente, para cuyo efecto la recogió a la niña de su domicilio, ubicado en la zona de San Roque, calle Ballivian N° 1045 de la ciudad de Tarija; no obstante de la negativa de la menor, la convenció para que fueran a pasear en su motocicleta, llevándola por la ruta San Jacinto, para luego desviar por un lugar solitario, donde la abuso sexualmente, abuso que ya se habría cometido anteriormente en repetidas oportunidades en el propio domicilio de la menor cuando ésta se encontraba sóla desde sus 11 años de edad, la que debido a su corta edad, no tenía la capacidad suficiente para discernir o comprender ni oponer resistencia; adecuando de esta manera el incriminado su conducta a la descripción legal del delito previsto por el art. 308 bis del Código Penal. Delito que es severamente rechazado por la sociedad, por cuanto la ternura e inocencia de la niñez, se ve lastimada, creando trastornos psíquicos-espirituales, que influyen en su formación y vida futura. En consecuencia, no son evidentes las violaciones de las disposiciones legales acusadas en el recurso deducido, correspondiendo resolver conforme a la previsión del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 206-207, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Huber Orlando Rivera Mollo.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 14 de enero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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