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2.- Tampoco existe el presunto quebrantamiento de los principios de preclusión y economía procesal, pues al haberse determinado la nulidad de obrados mediante el Auto de Vista, se aplicó correctamente las normas previstas por los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, porque se verificó que el apoderado Juan Carlos Velasco Coca, no fue legalmente notificado con el auto de relación procesal ni con la sentencia, causando indefensión a sus representados, pues si bien dicho representante hizo conocer mediante memorial que cursa a fs. 1029 que se revocó el poder otorgado en su favor, empero no acreditó tal hecho, y si bien por el mismo memorial renunció al mandato, el juez de la causa no le otorgó el plazo previsto por el art. 63.2 del Código de Procedimiento Civil, más aún ordenó continué con esa representación conforme a las normas de los arts. 61 y 63.1 del Código de Procedimiento Civil (decreto de fs. 1030), sin que ninguna de las partes haya observado esa determinación, por ello se considera que la representación que ostenta sigue vigente, por cuya razón se imponía esa nulidad, por haberse evidenciado la vulneración de normas de orden público y cumplimiento obligatorio y que por expresa determinación de la última norma citada de la Ley de Organización Judicial, se encuentra sancionada con la nulidad de obrados, no siendo pertinente que el Tribunal Ad quem hubiera aplicado las normas de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Código Procesal del Trabajo, al haber comprobado la vulneración de normas que acarreaban la nulidad de oficio. Por ello se concluye que el recurso de casación en la forma interpuesto, debe declararse infundado por no ser evidentes las infracciones legales acusadas, conforme establecen las normas previstas por los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil
3.- Por otra parte, respecto de la denuncia alegada en el recurso de casación en el fondo, sobre la presunta violación de las normas previstas por los arts. 124 y 138 del Código Procesal del Trabajo, art. 1º de la Ley de Organización Judicial, 101 y 236 del Código de Procedimiento Civil y la presunta interpretación errónea de las normas previstas por los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, se tiene que no son evidentes tanto la violación como la interpretación errónea alegadas, pues el Auto de Vista recurrido, si bien emitió criterio respecto de la contestación a la demanda sin una legal citación con la misma, empero ésta quedó subsanada a tiempo de presentar la respuesta a la demanda, conforme determina la norma prevista por el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil, por una parte, por otra, no se vulneró ninguno de los principios procesales aludidos en el recurso, tampoco se ignoró el domicilio del apoderado demandante cuya notificación fue observada por el Tribunal Ad quem, aplicando en forma debida las normas de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, conforme se fundamentó líneas arriba, no siendo pertinente la aplicación de la norma del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cuando a tiempo de revisar de oficio el proceso se evidencie una infracción procesal que se sanciona con nulidad como sucedió en el caso presente
- AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 02 de octubre de 2004
- PARTES: Luis Zegada Saavedra en representación de ex trabajadores de Y
- RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco
- Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que
- CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo
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- Consecuentemente, al no ser evidentes las acusaciones del recurso de casación en la forma y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dra. Virginia Kolle Caso
- Sucre, 02 de octubre de 2004
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
