SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 566 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Dionicio Nina Conde
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Dionicio Nina Conde el 3 de febrero del presente año 2004, impugnando el Auto de Vista número 01/2004 pronunciado el 21 de enero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro que, en la fase de resolución de un recurso de apelación restringida, anuló la sentencia absolutoria apelada por el Ministerio Público y dictó nueva sentencia que lo declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo como antecedente la Sentencia número 18/ 2003 de 31 de octubre de 2003 mediante la cual el Tribunal de Sentencia número 1 de la ciudad de Oruro absolvió de culpa y pena a Dionicio Nina Conde con relación a la acusación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (fojas 21 a 29).
Que el recurrente, en su recurso de casación (fojas 63 a 70), el cual fue admitido en fecha 18 del mismo mes de febrero (fojas 74 a 74 vuelta), invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 5 de 29 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y los Autos Supremos números 335/01, 237/02, 331/02, 354/02 y 357/02, fundamentó su reclamo sosteniendo que el Tribunal de Alzada hizo una inadecuada y nueva valoración de pruebas y dictó sentencia condenatoria dejando sin efecto la absolutoria anterior.
Que analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista como base del fallo y los presentados por el recurrente como sustento de su petición, se ha percibido que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, al emitir dicho Auto, no dio aplicación a la doctrina legal establecida por varios Autos Supremos en sentido de que al Tribunal de Alzada, en atención a que el recurso de apelación restringida es de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valoradas por el Tribunal o por el Juez inferior pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas legales.
Que el Tribunal de Alzada, sin previo pronunciamiento en sentido de ser o no admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose sólo en el Acta de Juicio Oral que es documento insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados, en vez de ordenar, en mérito a sus apreciaciones, la reposición del juicio por otro Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Que por lo expuesto, se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado contiene el defecto absoluto mencionado por el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso. El Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las normas contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 01/2004 emitido el 21 de enero del presente año 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro con referencia al proceso penal sustanciado contra Dionicio Nina Conde con acusación sobre comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, debiendo en consecuencia dicha Sala Penal dictar nuevo fallo. Remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 566 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Dionicio Nina Conde
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Dionicio Nina Conde el 3 de febrero del presente año 2004, impugnando el Auto de Vista número 01/2004 pronunciado el 21 de enero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro que, en la fase de resolución de un recurso de apelación restringida, anuló la sentencia absolutoria apelada por el Ministerio Público y dictó nueva sentencia que lo declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo como antecedente la Sentencia número 18/ 2003 de 31 de octubre de 2003 mediante la cual el Tribunal de Sentencia número 1 de la ciudad de Oruro absolvió de culpa y pena a Dionicio Nina Conde con relación a la acusación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (fojas 21 a 29).
Que el recurrente, en su recurso de casación (fojas 63 a 70), el cual fue admitido en fecha 18 del mismo mes de febrero (fojas 74 a 74 vuelta), invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 5 de 29 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro y los Autos Supremos números 335/01, 237/02, 331/02, 354/02 y 357/02, fundamentó su reclamo sosteniendo que el Tribunal de Alzada hizo una inadecuada y nueva valoración de pruebas y dictó sentencia condenatoria dejando sin efecto la absolutoria anterior.
Que analizados los fundamentos expuestos en el Auto de Vista como base del fallo y los presentados por el recurrente como sustento de su petición, se ha percibido que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, al emitir dicho Auto, no dio aplicación a la doctrina legal establecida por varios Autos Supremos en sentido de que al Tribunal de Alzada, en atención a que el recurso de apelación restringida es de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho que fueron valoradas por el Tribunal o por el Juez inferior pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de las normas legales.
Que el Tribunal de Alzada, sin previo pronunciamiento en sentido de ser o no admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose sólo en el Acta de Juicio Oral que es documento insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados, en vez de ordenar, en mérito a sus apreciaciones, la reposición del juicio por otro Tribunal de conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
Que por lo expuesto, se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado contiene el defecto absoluto mencionado por el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no se debe por ello revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho analizadas por los Jueces o Tribunales pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso. El Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las normas contenidas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 01/2004 emitido el 21 de enero del presente año 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro con referencia al proceso penal sustanciado contra Dionicio Nina Conde con acusación sobre comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, debiendo en consecuencia dicha Sala Penal dictar nuevo fallo. Remítanse copias del presente Auto Supremo a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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