SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 575- menor Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ M. A. B. G.
Violación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 124 interpuesto por M. A. B. G., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de agosto del año 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Lucy Antezana Franco contra el recurrente por el delito de violación previsto por el artículo 308 bis del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 579, y sin ingresar al fondo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se incurrieron en violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 84 a 88 y complementada a fojas 89 contra el imputado M. A. B. G. a quien se le impone la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación, María Juana Gonzáles de Basualdo de fojas 97 a 105 interpone el recurso de apelación restringida, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 111 y 111 vuelta, declarado Inadmisible dicha apelación por no estar permitido interponer recursos mediante apoderado legal.
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 85, establece que "si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención", norma concordante con el artículo 2 segunda parte y artículos 2, 217 y 225 del Código Niña, niño y Adolescente, disposiciones legales aplicables a los mayores de 16 años y menores de 21 años, los que, pese a estar sometidos a la legislación ordinaria penal, gozan de la protección especial de dichas normas.
CONSIDERANDO: que el sistema de recursos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para hacer efectivo el derecho de pedir la revisión del fallo adverso, conforme prevén los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000) que, de manera expresa, consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a control mediante un Juez o Tribunal Superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, enseña que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Que tratándose de imputados menores de edad, los que ejerzan la patria potestad o sus tutores podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención estando legitimados a interponer los recursos que franquea la ley, sin necesidad de mandato por expresa determinación de la Ley; por lo que el Tribunal de Alzada no está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine sin vulnerar las normas del debido proceso, en cuanto al derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 111 y 111 vuelta, disponiendo que la misma Sala de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
Para fines de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse a todas las Cortes Superiores del país copias del presente Auto Supremo para su conocimiento.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 575- menor Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ M. A. B. G.
Violación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 124 interpuesto por M. A. B. G., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de agosto del año 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Lucy Antezana Franco contra el recurrente por el delito de violación previsto por el artículo 308 bis del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo Nº 579, y sin ingresar al fondo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se incurrieron en violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 84 a 88 y complementada a fojas 89 contra el imputado M. A. B. G. a quien se le impone la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación, María Juana Gonzáles de Basualdo de fojas 97 a 105 interpone el recurso de apelación restringida, habiendo la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 111 y 111 vuelta, declarado Inadmisible dicha apelación por no estar permitido interponer recursos mediante apoderado legal.
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 85, establece que "si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención", norma concordante con el artículo 2 segunda parte y artículos 2, 217 y 225 del Código Niña, niño y Adolescente, disposiciones legales aplicables a los mayores de 16 años y menores de 21 años, los que, pese a estar sometidos a la legislación ordinaria penal, gozan de la protección especial de dichas normas.
CONSIDERANDO: que el sistema de recursos en el Nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para hacer efectivo el derecho de pedir la revisión del fallo adverso, conforme prevén los artículos 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000) que, de manera expresa, consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a control mediante un Juez o Tribunal Superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, enseña que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Que tratándose de imputados menores de edad, los que ejerzan la patria potestad o sus tutores podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención estando legitimados a interponer los recursos que franquea la ley, sin necesidad de mandato por expresa determinación de la Ley; por lo que el Tribunal de Alzada no está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine sin vulnerar las normas del debido proceso, en cuanto al derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 111 y 111 vuelta, disponiendo que la misma Sala de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
Para fines de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítanse a todas las Cortes Superiores del país copias del presente Auto Supremo para su conocimiento.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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