CONSIDERANDO: que el primer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 954 a 955 interpuesto por Henrry Alex Fernández Hurtado impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de agosto del año en curso pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Sarah Hurtado Quevedo, Jacqueline Margareth Hurtado de Gius, Antonio Gius Parada y Horacio Hurtado Mercado por los delitos de despojo, abuso de confianza y apropiación indebida previstos por los artículos 351, 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el primer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, precedente que debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida
- Despojo y otros
- CONSIDERANDO: que el primer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que
- Que del examen de los actuados procesales se evidencia que si bien Henrry Alex Fernández
- Que por lo expuesto, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la tercera
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de los
- Sucre, catorce de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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