SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 625 Sucre 19 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Lima Flores y otro c/ Walter Enrique Núñez Aspety
Violación. (Revisión de Sentencia)
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Walter Enrique Núñez Aspety a fojas 13 a 14 vuelta, en el fenecido proceso penal seguido por Mario Lima Flores y Juan Mamani Poveda contra el recurrente, por el delito de violación previsto en la sanción del artículo 308 segundo parágrafo del Código Penal; los antecedentes del proceso y las fotocopias que se acompañan, y
CONSIDERANDO: que Walter Enrique Núñez Aspety, amparándose en el artículo 309 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal de 2 de abril de 1973, deduce recurso de revisión de sentencia argumentando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 29 de junio de 1999 lo condena a la pena de diez años de presidio por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 segundo parágrafo del Código Penal, sin haber efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas, particularmente, del Certificado Médico Forense de 02 de mayo de 1998.
CONSIDERANDO: que el recurrente invoca equívocamente la causal del inciso 5) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado y, al margen de esta imprecisión técnica, tampoco se compatibiliza su pretensión con la causal prevista en el artículo 421, numeral 4) incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal vigente. Es más, no se justifica con elementos o prueba nueva contundente que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe del delito o, que el hecho no sea punible.
En resumen el recurrente pretende nuevamente que se consideren los mismos hechos fácticos y se vuelva a valorar la prueba que ya fue sometida a las reglas de la sana crítica por el órgano jurisdiccional al tenor del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 173 de la Ley 1970.
Que el recurso de revisión, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias clamorosamente injustas,requiere para su admisión del presupuesto de la prueba nueva, elemento importante que fue omitido por Walter Enrique Núñez Aspety al formular el recurso de revisión de fojas 13 a 14 vuelta, por lo que corresponde declararlo inadmisible. Sin embargo, se deja establecido que el recurrente podrá interponer un nuevo recurso basado en otras causales conforme previene el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido por Walter Enrique Núñez Aspety a fojas 13 a 14 vuelta de obrados. El recurrente puede volver a usar de un nuevo recurso conforme a las previsiones del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 625 Sucre 19 de octubre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Mario Lima Flores y otro c/ Walter Enrique Núñez Aspety
Violación. (Revisión de Sentencia)
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Walter Enrique Núñez Aspety a fojas 13 a 14 vuelta, en el fenecido proceso penal seguido por Mario Lima Flores y Juan Mamani Poveda contra el recurrente, por el delito de violación previsto en la sanción del artículo 308 segundo parágrafo del Código Penal; los antecedentes del proceso y las fotocopias que se acompañan, y
CONSIDERANDO: que Walter Enrique Núñez Aspety, amparándose en el artículo 309 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal de 2 de abril de 1973, deduce recurso de revisión de sentencia argumentando que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 29 de junio de 1999 lo condena a la pena de diez años de presidio por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 segundo parágrafo del Código Penal, sin haber efectuado una correcta valoración de las pruebas presentadas, particularmente, del Certificado Médico Forense de 02 de mayo de 1998.
CONSIDERANDO: que el recurrente invoca equívocamente la causal del inciso 5) del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado y, al margen de esta imprecisión técnica, tampoco se compatibiliza su pretensión con la causal prevista en el artículo 421, numeral 4) incisos a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal vigente. Es más, no se justifica con elementos o prueba nueva contundente que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe del delito o, que el hecho no sea punible.
En resumen el recurrente pretende nuevamente que se consideren los mismos hechos fácticos y se vuelva a valorar la prueba que ya fue sometida a las reglas de la sana crítica por el órgano jurisdiccional al tenor del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 173 de la Ley 1970.
Que el recurso de revisión, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias clamorosamente injustas,requiere para su admisión del presupuesto de la prueba nueva, elemento importante que fue omitido por Walter Enrique Núñez Aspety al formular el recurso de revisión de fojas 13 a 14 vuelta, por lo que corresponde declararlo inadmisible. Sin embargo, se deja establecido que el recurrente podrá interponer un nuevo recurso basado en otras causales conforme previene el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 2ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia deducido por Walter Enrique Núñez Aspety a fojas 13 a 14 vuelta de obrados. El recurrente puede volver a usar de un nuevo recurso conforme a las previsiones del artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1