SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 632 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandro Cuiza Huanca
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de abril del presente año 2004 por Alejandro Cuiza Huanca (fojas 129 a 130), impugnando el Auto de Vista número 70/2004 emitido el 24 de marzo anterior por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 125 a 126) que, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida interpuesto por el mencionado Alejandro Cuiza Huanca contra la Sentencia 02/04 dictada el 20 de enero del mismo año por el Tribunal Segundo de Sentencia de dicho Distrito Judicial (fojas 99 a 107), confirmó dicha Sentencia que, declarando al recurrente autor del delito de transporte de sustancias controladas, le impuso la sanción de diez años de presidio.
CONSIDERANDO que admitido el recurso de casación de referencia por Auto de 12 de mayo del presente año 2004 (fojas 134 a 134 vuelta), se pudo apreciar que el Tribunal de Alzada basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurrente interpuso su recurso sin cumplir el requisito de cita de leyes violadas o erróneamente aplicadas establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
Que analizado ese criterio como fundamento de la resolución cuestionada, se tiene que, cuando un Tribunal conoce un recurso de apelación restringida y advierte que dicho recurso se presentó sin cumplimiento de los requisitos señalados para ese efecto por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, está en la obligación de otorgar al recurrente el plazo de tres días para fines de ampliación o corrección de fallas o errores de conformidad a lo dispuesto por el artículo 399 del mismo Código.
Que al no haber obrado en el caso de autos el Tribunal de Alzada con sujeción a la señalada norma del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, transgredió el principio que, en concordancia con disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito para obtener que el fallo condenatorio se revise por un tribunal superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Para los fines de interposición de un recurso de apelación restringida, los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente. Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, y aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 70/2004 emitido el 24 de marzo del presente año 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Cuiza Huanca con acusación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y dispone que la mencionada Sala Penal cumpla con la doctrina legal aplicable al respecto, debiendo, por Secretaría de Cámara, hacerse conocer el presente Auto a todas las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 632 Sucre 20 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandro Cuiza Huanca
Transporte de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de abril del presente año 2004 por Alejandro Cuiza Huanca (fojas 129 a 130), impugnando el Auto de Vista número 70/2004 emitido el 24 de marzo anterior por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 125 a 126) que, en fase de conocimiento de un recurso de apelación restringida interpuesto por el mencionado Alejandro Cuiza Huanca contra la Sentencia 02/04 dictada el 20 de enero del mismo año por el Tribunal Segundo de Sentencia de dicho Distrito Judicial (fojas 99 a 107), confirmó dicha Sentencia que, declarando al recurrente autor del delito de transporte de sustancias controladas, le impuso la sanción de diez años de presidio.
CONSIDERANDO que admitido el recurso de casación de referencia por Auto de 12 de mayo del presente año 2004 (fojas 134 a 134 vuelta), se pudo apreciar que el Tribunal de Alzada basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurrente interpuso su recurso sin cumplir el requisito de cita de leyes violadas o erróneamente aplicadas establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
Que analizado ese criterio como fundamento de la resolución cuestionada, se tiene que, cuando un Tribunal conoce un recurso de apelación restringida y advierte que dicho recurso se presentó sin cumplimiento de los requisitos señalados para ese efecto por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, está en la obligación de otorgar al recurrente el plazo de tres días para fines de ampliación o corrección de fallas o errores de conformidad a lo dispuesto por el artículo 399 del mismo Código.
Que al no haber obrado en el caso de autos el Tribunal de Alzada con sujeción a la señalada norma del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, transgredió el principio que, en concordancia con disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protege el derecho que tiene toda persona declarada culpable de la comisión de un delito para obtener que el fallo condenatorio se revise por un tribunal superior.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Para los fines de interposición de un recurso de apelación restringida, los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente. Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, y aplicando la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista número 70/2004 emitido el 24 de marzo del presente año 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alejandro Cuiza Huanca con acusación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y dispone que la mencionada Sala Penal cumpla con la doctrina legal aplicable al respecto, debiendo, por Secretaría de Cámara, hacerse conocer el presente Auto a todas las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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