SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 662 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Humberto Darío Carvajal Morales
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Pérez Chavaría Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 166 a 169, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2004 de fojas 161 a 162 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Humberto Darío Carvajal Morales, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: que conforme se evidencia por la sentencia de fojas 127 a 138, el acusado Humberto Darío Carvajal Morales, ha sido declarado absuelto de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, de acuerdo a lo establecido por el artículo 363 inciso 2°) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Ministerio Público al haber hecho uso del recurso de apelación restringida, promovió la actuación del Tribunal de Alzada, el que por Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2004 de fojas 161 a 162 vuelta, declaró admisible e improcedente dicha apelación interpuesta a fojas 145 a 149 vuelta, con el fundamento de que el Ministerio Público no aportó la prueba suficiente que pudiera generar la convicción de responsabilidad del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Que contra el Auto de Vista el Fiscal Dr. Freddy Pérez Chavarría, recurre de casación con el fundamento de no haberse valorado legalmente los hechos sometidos a su criterio jurisdiccional, incumpliendo con lo prescrito en los artículos 173 y 370 inciso 6) de la L. Número 1970, invocando como precedentes contradictorios los Autos de Vista de fechas 26 de octubre y 13 de noviembre de 2002, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, requisitos que al llenar las exigencias de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, motivaron la dictación del Auto Supremo de Admisión de 3 de abril de 2004 de fojas 176 y vuelta.
Que del análisis del contenido del precedente que se acompaña en fojas 164, si bien el razonamiento jurídico radica en la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia; empero la culpabilidad y autoría de la imputada Marcela Choque Rafael, versa sobre el tipo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, que poco o nada tiene que ver con las circunstancias fácticas y elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se le abrió causa al imputado absuelto Humberto Darío Carvajal Morales.
Que en cuanto al Auto de Vista de 13 de noviembre de 2002 de fojas 165 invocado como precedente por el Fiscal recurrente, es cierto que el Tribunal de Alzada de Cochabamba, ha formado convicción suficiente, en base a la secuencia lógica de elementos probatorios, que el imputado Roberto López Pérez, es autor del delito de tráfico previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley N° 1008, por haber sido encontrado en posesión del alcaloide que trasladaba en una bicicleta para su comercialización. Estos eventos, son diferentes a las motivaciones que empujaron al imputado Humberto Darío Carvajal Morales, a recibir la mochila con seis paquetes, sin saber cual era su contenido; este simple hecho despierta la duda razonable en la calificación del delito de tráfico, si la cualidad volitiva está ausente en el inculpado.
Los precedentes invocados de ninguna manera pueden ser calificados como similares, lo que en el fondo impide al Supremo Tribunal establecer el sentido jurídico contradictorio entre estos y el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia al no cumplir con el tercer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento penal, corresponde aplicar en el caso de autos, lo dispuesto en la primera parte del parágrafo segundo del artículo 419 del mencionado Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la primera parte del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 166 a 169 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 662 Sucre 25 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Humberto Darío Carvajal Morales
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Freddy Pérez Chavaría Fiscal de Sustancias Controladas a fojas 166 a 169, impugnando el Auto de Vista de 12 de enero de 2004 de fojas 161 a 162 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Humberto Darío Carvajal Morales, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: que conforme se evidencia por la sentencia de fojas 127 a 138, el acusado Humberto Darío Carvajal Morales, ha sido declarado absuelto de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, de acuerdo a lo establecido por el artículo 363 inciso 2°) del Código de Procedimiento Penal.
Que, el Ministerio Público al haber hecho uso del recurso de apelación restringida, promovió la actuación del Tribunal de Alzada, el que por Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2004 de fojas 161 a 162 vuelta, declaró admisible e improcedente dicha apelación interpuesta a fojas 145 a 149 vuelta, con el fundamento de que el Ministerio Público no aportó la prueba suficiente que pudiera generar la convicción de responsabilidad del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Que contra el Auto de Vista el Fiscal Dr. Freddy Pérez Chavarría, recurre de casación con el fundamento de no haberse valorado legalmente los hechos sometidos a su criterio jurisdiccional, incumpliendo con lo prescrito en los artículos 173 y 370 inciso 6) de la L. Número 1970, invocando como precedentes contradictorios los Autos de Vista de fechas 26 de octubre y 13 de noviembre de 2002, pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, requisitos que al llenar las exigencias de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, motivaron la dictación del Auto Supremo de Admisión de 3 de abril de 2004 de fojas 176 y vuelta.
Que del análisis del contenido del precedente que se acompaña en fojas 164, si bien el razonamiento jurídico radica en la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia; empero la culpabilidad y autoría de la imputada Marcela Choque Rafael, versa sobre el tipo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, que poco o nada tiene que ver con las circunstancias fácticas y elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se le abrió causa al imputado absuelto Humberto Darío Carvajal Morales.
Que en cuanto al Auto de Vista de 13 de noviembre de 2002 de fojas 165 invocado como precedente por el Fiscal recurrente, es cierto que el Tribunal de Alzada de Cochabamba, ha formado convicción suficiente, en base a la secuencia lógica de elementos probatorios, que el imputado Roberto López Pérez, es autor del delito de tráfico previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley N° 1008, por haber sido encontrado en posesión del alcaloide que trasladaba en una bicicleta para su comercialización. Estos eventos, son diferentes a las motivaciones que empujaron al imputado Humberto Darío Carvajal Morales, a recibir la mochila con seis paquetes, sin saber cual era su contenido; este simple hecho despierta la duda razonable en la calificación del delito de tráfico, si la cualidad volitiva está ausente en el inculpado.
Los precedentes invocados de ninguna manera pueden ser calificados como similares, lo que en el fondo impide al Supremo Tribunal establecer el sentido jurídico contradictorio entre estos y el Auto de Vista impugnado, y en consecuencia al no cumplir con el tercer parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento penal, corresponde aplicar en el caso de autos, lo dispuesto en la primera parte del parágrafo segundo del artículo 419 del mencionado Procedimiento.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª, del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la primera parte del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 166 a 169 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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