SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 669 Sucre 26 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Reynaldo Fernández Castro y otra
Homicidio.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gregorio Castro Chirinos en fojas 43 a 44, impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre del presente año 2004 de fojas 37 a 39 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Fausta Lázaro Chirinos contra el recurrente, Reynaldo Fernández Castro y Felisa Castro de Fernández por la presunta comisión del delito de homicidio; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) debe deducirse dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) debe invocarse el precedente contradictorio precisando la situación del hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y c) debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida.
Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista en fecha 24 de septiembre y que presentó su recurso el 1° de octubre fuera del plazo de los cinco días que prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que al margen de lo anotado, el recurrente, si bien señala como violados los principios del "Non bis in idem" y "Reformatio in peius", por la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 20 de septiembre del presente año 2004, no presenta ningún precedente contradictorio que permita establecer el contraste del Auto impugnado con el que se pretende rever.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido e la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Gregorio Castro Chirinos, contra el Auto de Vista número 46/2004 emitido el 20 de septiembre del presente año 2004 pro la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de Alzada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiseis de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 669 Sucre 26 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Reynaldo Fernández Castro y otra
Homicidio.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gregorio Castro Chirinos en fojas 43 a 44, impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre del presente año 2004 de fojas 37 a 39 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Fausta Lázaro Chirinos contra el recurrente, Reynaldo Fernández Castro y Felisa Castro de Fernández por la presunta comisión del delito de homicidio; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, para la admisibilidad del recurso de casación, la interposición debe cumplir con los requisitos siguientes: a) debe deducirse dentro del plazo de los cinco días de notificación con el Auto de Vista, b) debe invocarse el precedente contradictorio precisando la situación del hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y c) debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida.
Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista en fecha 24 de septiembre y que presentó su recurso el 1° de octubre fuera del plazo de los cinco días que prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que al margen de lo anotado, el recurrente, si bien señala como violados los principios del "Non bis in idem" y "Reformatio in peius", por la Corte de Alzada al pronunciar el Auto de Vista de 20 de septiembre del presente año 2004, no presenta ningún precedente contradictorio que permita establecer el contraste del Auto impugnado con el que se pretende rever.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido e la primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Gregorio Castro Chirinos, contra el Auto de Vista número 46/2004 emitido el 20 de septiembre del presente año 2004 pro la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, con costas.
Devuélvase obrados al Tribunal de Alzada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiseis de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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