SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 681 Sucre 5 de noviembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Cleofé Vda. de Rengifo c/ Aldo Gardeazabal Alvarez y otro.
Violación. (Revisión extraordinaria)
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria de fojas 74 a 80 vuelta interpuesto por Marcelo Delgado Rivera, emergente del fenecido proceso penal seguido por Cleofé viuda de Rengifo contra Aldo Gardeazabal Alvarez, Victor Beltrán López y el recurrente por la comisión del delito de violación, sus antecedentes y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: que con la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, Marcelo Delgado Rivera deduce revisión de la sentencia condenatoria de 17 de abril de 1998 ejecutoriada por Auto Supremo número 280 de 29 de abril de 2000; apoya su solicitud en las causales previstas en los numerales 2), 4) inciso b) y 6) del artículo 421 de la Ley número 1970 bajo el fundamento de haber sido condenado sin la existencia de prueba plena que acredite su participación en el hecho que motivó su proceso; que fue juzgado en rebeldía sin que su defensor de oficio asignado haya asumido correctamente su defensa; que en el plenario simplemente hizo acto de presencia; que constituyen dichas irregularidades infracciones que atentan al debido proceso; que las Sentencias Constitucionales números 313/2002, 1080/2002, 1102/2002 han establecido que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal (artículo 16 de la Carta Magna) y que está prohibida la imposición de toda sanción sin defensa, por ser dicho principio uno de los pilares básicos del debido proceso; que por su carácter vinculante previsto en el artículo 44 de la Ley 1836 dichos fallos son medios irrefutables de prueba para atacar la cosa juzgada. Adjuntó en calidad de prueba una copia de la Sentencia Constitucional número 0305/2003-R que hizo referencia a los efectos derogatorios y anulatorios de obrados según el numeral VI del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que doctrinalmente la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es una acción extraordinaria independiente que da lugar a otro proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes siempre que se presenten los casos previstos en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Que de la revisión cuidadosa del memorial de fojas 74 a 80 vuelta, se puede apreciar que dicho memorial se limita a describir los hechos y señalar que optó por no asumir personalmente su defensa, por lo que fue juzgado en rebeldía. Sin embargo, de la revisión de antecedentes se desprende que el defensor asignado sí cumplió con su labor, estuvo en las audiencias del plenario, presentó conclusiones, apeló la sentencia y fundamentó la apelación, lo que demuestra que no es evidente haberse conculcado el debido proceso y que el procesado se encontraba en indefensión. En consecuencia, la Sentencia Constitucional presentada como prueba no corresponde a un caso similar y no tiene efecto derogatorio sobre el tipo o norma legal que fundó la condena. Por ello, se establece que no corresponde al caso previsto en la causal VI del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco el recurrente presentó prueba clara y fehaciente que apoye las causales previstas en los numerales 2) y 4) inciso b) de la ya referida norma legal que invocó el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 2) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria formulada a fojas 74 a 80 vuelta de obrados. El interesado puede volver a intentar nuevo recurso conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 681 Sucre 5 de noviembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Cleofé Vda. de Rengifo c/ Aldo Gardeazabal Alvarez y otro.
Violación. (Revisión extraordinaria)
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria de fojas 74 a 80 vuelta interpuesto por Marcelo Delgado Rivera, emergente del fenecido proceso penal seguido por Cleofé viuda de Rengifo contra Aldo Gardeazabal Alvarez, Victor Beltrán López y el recurrente por la comisión del delito de violación, sus antecedentes y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: que con la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, Marcelo Delgado Rivera deduce revisión de la sentencia condenatoria de 17 de abril de 1998 ejecutoriada por Auto Supremo número 280 de 29 de abril de 2000; apoya su solicitud en las causales previstas en los numerales 2), 4) inciso b) y 6) del artículo 421 de la Ley número 1970 bajo el fundamento de haber sido condenado sin la existencia de prueba plena que acredite su participación en el hecho que motivó su proceso; que fue juzgado en rebeldía sin que su defensor de oficio asignado haya asumido correctamente su defensa; que en el plenario simplemente hizo acto de presencia; que constituyen dichas irregularidades infracciones que atentan al debido proceso; que las Sentencias Constitucionales números 313/2002, 1080/2002, 1102/2002 han establecido que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal (artículo 16 de la Carta Magna) y que está prohibida la imposición de toda sanción sin defensa, por ser dicho principio uno de los pilares básicos del debido proceso; que por su carácter vinculante previsto en el artículo 44 de la Ley 1836 dichos fallos son medios irrefutables de prueba para atacar la cosa juzgada. Adjuntó en calidad de prueba una copia de la Sentencia Constitucional número 0305/2003-R que hizo referencia a los efectos derogatorios y anulatorios de obrados según el numeral VI del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que doctrinalmente la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es una acción extraordinaria independiente que da lugar a otro proceso, cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes siempre que se presenten los casos previstos en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
Que de la revisión cuidadosa del memorial de fojas 74 a 80 vuelta, se puede apreciar que dicho memorial se limita a describir los hechos y señalar que optó por no asumir personalmente su defensa, por lo que fue juzgado en rebeldía. Sin embargo, de la revisión de antecedentes se desprende que el defensor asignado sí cumplió con su labor, estuvo en las audiencias del plenario, presentó conclusiones, apeló la sentencia y fundamentó la apelación, lo que demuestra que no es evidente haberse conculcado el debido proceso y que el procesado se encontraba en indefensión. En consecuencia, la Sentencia Constitucional presentada como prueba no corresponde a un caso similar y no tiene efecto derogatorio sobre el tipo o norma legal que fundó la condena. Por ello, se establece que no corresponde al caso previsto en la causal VI del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco el recurrente presentó prueba clara y fehaciente que apoye las causales previstas en los numerales 2) y 4) inciso b) de la ya referida norma legal que invocó el recurrente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 2) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria formulada a fojas 74 a 80 vuelta de obrados. El interesado puede volver a intentar nuevo recurso conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene el Ministro Dr. Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cinco de noviembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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