Auto Supremo AS/0715/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2004

Fecha: 25-Nov-2004

Que en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado


Que los imputados Natividad Siles Escobar, Nicolás Trujillo Franco, Jerónimo Alarcón Zurita, Crisólogo Paredes Claros y José Reyes Monasterio recurren de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 260 a 260 vuelta acompañando como precedente el Auto de fecha 16 de enero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba, afirmando que contra dos de los co-imputados el querellante formuló desistimiento y que por ello es aplicable la última parte del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal que dispone que un desistimiento impedirá la prosecución de la causa no sólo contra los directamente beneficiados por ese desistimiento sino también en relación con los otros imputados, violando dicha disposición legal y el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo número 441 (fojas 294 a 294 vuelta).

Que nuestro ordenamiento jurídico acorde con la doctrina establece dos clases de desistimiento: a) el desistimiento de la pretensión, que es el acto mediante el cual el querellante manifiesta su voluntad de poner fin al proceso, sin que se dicte sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquélla; b) el desistimiento del derecho, que es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. El efecto de esta clase de desistimiento consiste en que "en lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa" y equivale a cosa juzgada, pues constituye un impedimento. En ambos casos involucra sólo al actor y la persona favorecida con dicho desistimiento y no a terceros.

Que con relación el desistimiento formulado por el querellante a favor de Gabino Virreira y Román Pilco y los efectos que produce el mismo, es pertinente aclarar que dicho desistimiento se lo realizó antes de iniciarse el juicio oral propiamente dicho, de ahí que uno de ellos fue excluido en el auto de apertura, de manera que no podía beneficiar a los demás; de otro lado el Código de Procedimiento Penal inspirado en la doctrina contemporánea respecto al desistimiento establece la extinción de la acción penal sólo al beneficiario del mismo e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante. De donde resulta no ser evidente la violación de dichas normas, por el contrario el Juez de Sentencia y la Corte de Alzada han dado cabal aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 13, 171, 173 y 365 del Código de Procedimiento Penal y 351 del Código Penal. De otro lado del análisis del precedente invocado por los recurrentes (Auto de Vista de fecha 16 de enero de 2003) como contradictorio al Auto de Vista impugnado se evidencia que éste tiene matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos. En efecto el precedente versa sobre el delito de tentativa de homicidio tipificado por el artículo 251 con relación al octavo del Código Penal, donde hubo "retiro de acusación" hecho que sirvió para absolver al imputado, existiendo sin embargo convicción sobre su autoría, motivo por el que se anula totalmente la sentencia y se ordena la reposición de juicio por otro tribunal al ser manifiesta la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva conforme al artículo 370-5) del Código de Procedimiento Penal, de ahí que los razonamientos y decisión tampoco son los mismos.

Que en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado con el precedente, situación que no se presenta en el caso de autos en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso deducido