Auto Supremo AS/0097/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2004

Fecha: 18-Dic-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

 

AUTO SUPREMO: N° 97 Sucre 18 de diciembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.

PARTES : Reynaldo Vila Zeballos c/ Y.P.F.B.



MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 117-120 interpuesto por Y.P.F.B.,- representado por Jorge Luis Araoz Leaño,- contra el A.V. de fs. 109-110 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del juicio seguido por Reynaldo Vila Zeballos contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 128-129 y

CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 88-91 se declara improbada la demanda de fs. 15-16 y probada la excepción de pago, sin lugar a reintegro alguno. En grado de apelación por A.V. de fs. 109-110, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 103, revoca totalmente la sentencia de fs. 88 - 91 declarando probada la demanda de fs. 15 y probada en parte la excepción de pago, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 117.572.99, que deberá ser objeto de actualización, de conformidad con el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

CONSIDERANDO: Conforme dispone el art. 15 de la L. O. J., los Tribunales de casación respecto a los de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio y evidenciar si se cumplieron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los mismos. En obrados con la sentencia pronunciada en 26 de mayo de 1999, no ha sido notificada a las partes cual establece la ley, de tal manera el demandante dándose por expresamente notificado a fs. 92 - 95 deduce recurso de apelación en fecha 17 de septiembre de 1999, es decir a cuatro meses de pronunciada la sentencia, teniéndose la providencia que le cupo de 18 del mismo mes y año. Si en la tramitación de la causa no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 203 del Código Procesal del Trabajo, tal omisión, impide establecer la oportunidad legal de la apelación interpuesta, menos contar con el termino que señala el art. 205 del mismo cuerpo procesal. La diligencia corrida a fs. 97 vlta de 27 de septiembre que notifica a la parte demandada con la sentencia, ha sido cumplida también a los cuatro meses de haberes pronunciado la referida sentencia situación que importa retardación de justicia e incumplimiento de principios procesales que rigen en materia laboral.

Según el art. 247 de la L.O.J., la nulidad o reposición de obrados es procedente por falta de notificación con la sentencia, en cuya observancia, dentro la dinámica procesal a que hace referencia el titulo XVI, capitulo I de la L. O. J., la parte que corresponde al saneamiento procesal establece que es deber de los jueces y tribunales corregir los defectos y salvar las omisiones que fueran advertidas en el curso del tramite, situación no observada en la presente causa.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60 -1) de la L.O.J. y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 128-129, ANULA obrados hasta fs. 92 inclusive, debiendo el Juez disponer que las partes en oportunidad legal sean notificadas con la sentencia correspondiente, con responsabilidad que se fija de 300 Bs. para los Vocales suscribientes, el Juez, el Oficial de Diligencia con 100 Bs.

RELATOR: Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.

Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

Sucre 18 de diciembre de 2004

Proveído.- Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.

Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa

Segunda.

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