SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 100 Sucre 18 de diciembre de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Social.
PARTES : Sandro Ramiro Costas c/ H. Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 - 83 interpuesto por SANDRO RAMIRO COSTAS contar el auto de vista Nº 78 pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Oruro, los antecedentes del proceso, Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 89 y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 68 - 70, se declara PROBADA la demanda de fs. 8 - 9 e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiéndose que la Alcaldía demandada cancele al actor la suma de Bs. 5.524.62 por los conceptos contenidos en la misma. En grado de apelación, la Sala Social de Oruro por auto de vista de fs. 78, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 76 APRUEBA la sentencia consultada, con la modificación de no ser pertinente la condenación en costas a la Institución Pública demandada y procediéndose a una nueva liquidación por la que se ordena pagar Bs. 2.500.31 por indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo/ 97 y sueldos devengados de 60 días, resolución que motivo el recurso de casación de fs. 81 - 83 que acusa la violación de los artículos 7 - J) y 162 de la Constitución Política del Estado, Arts. 1 y 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944 por no habérsele cancelado el aguinaldo en forma correcta, como también se infringió el Art. 1º del D. S. 17288 de 18 de marzo de 1980 al dejarse sin efecto la compensación de la vacación no usada y pidiendo CASAR el auto de vista recurrido al amparo del artículo 271 - 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes, se establece lo siguiente:
1).- Que el actor ingresó, a prestar servicios como Gendarme en 1º de octubre de 1996 por el tiempo de 85 días hasta el 24 de diciembre de 1996 de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 2
2).- Que concluido ese contrato, el actor continuó prestando servicios como aparece en las Ordenes de Servicio de fs. 54 - 55, concluyendo en 2 de junio de 1997.
3).- Que el segundo contrato de trabajo en el que e apoya la Alcaldía demandada, no ha sido suscrito por las partes como consta de la copia de fs. 46, llegándose a la conclusión de que el actor solo trabajó por 8 meses y un día, sin que exista antecedente alguno, que él hubiera continuado hasta el 12 de octubre de 1997.
CONSIDERANDO: Que al haberse prescindido de los servicios del actor en base a un segundo contrato de trabajo que no se firmó, el actor es acreedor de conformidad al artículo 13 de la Ley General del Trabajo al desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados por 60 días al no comprobarse su pago por la Alcaldía demandada de acuerdo a la inversión de la prueba prevista en el artículo 3º inciso h) y 66 del Código Procesal del trabajo.
Que la vacación conforme al Artículo 44 de la Ley General del Trabajo y D. S. 3150 de 19 de agosto de 1952, se concede cumplido el año de servicios, por lo que no le corresponde la compensación demandada.
CONSIDERANDO: Que por los permanentes reclamos efectuados por el actor, aún con la intervención del Director Departamental de Trabajo (fs. 7), se produjo la interrupción de la prescripción.
No encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 89, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 81-83.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Sucre 18 de diciembre de 2004
Proveído.- Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
Segunda.
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AUTO SUPREMO: N° 100 Sucre 18 de diciembre de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Social.
PARTES : Sandro Ramiro Costas c/ H. Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 - 83 interpuesto por SANDRO RAMIRO COSTAS contar el auto de vista Nº 78 pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de Oruro, los antecedentes del proceso, Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 89 y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 68 - 70, se declara PROBADA la demanda de fs. 8 - 9 e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiéndose que la Alcaldía demandada cancele al actor la suma de Bs. 5.524.62 por los conceptos contenidos en la misma. En grado de apelación, la Sala Social de Oruro por auto de vista de fs. 78, de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 76 APRUEBA la sentencia consultada, con la modificación de no ser pertinente la condenación en costas a la Institución Pública demandada y procediéndose a una nueva liquidación por la que se ordena pagar Bs. 2.500.31 por indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo/ 97 y sueldos devengados de 60 días, resolución que motivo el recurso de casación de fs. 81 - 83 que acusa la violación de los artículos 7 - J) y 162 de la Constitución Política del Estado, Arts. 1 y 2 de la ley de 18 de diciembre de 1944 por no habérsele cancelado el aguinaldo en forma correcta, como también se infringió el Art. 1º del D. S. 17288 de 18 de marzo de 1980 al dejarse sin efecto la compensación de la vacación no usada y pidiendo CASAR el auto de vista recurrido al amparo del artículo 271 - 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes, se establece lo siguiente:
1).- Que el actor ingresó, a prestar servicios como Gendarme en 1º de octubre de 1996 por el tiempo de 85 días hasta el 24 de diciembre de 1996 de acuerdo al contrato de trabajo de fs. 2
2).- Que concluido ese contrato, el actor continuó prestando servicios como aparece en las Ordenes de Servicio de fs. 54 - 55, concluyendo en 2 de junio de 1997.
3).- Que el segundo contrato de trabajo en el que e apoya la Alcaldía demandada, no ha sido suscrito por las partes como consta de la copia de fs. 46, llegándose a la conclusión de que el actor solo trabajó por 8 meses y un día, sin que exista antecedente alguno, que él hubiera continuado hasta el 12 de octubre de 1997.
CONSIDERANDO: Que al haberse prescindido de los servicios del actor en base a un segundo contrato de trabajo que no se firmó, el actor es acreedor de conformidad al artículo 13 de la Ley General del Trabajo al desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo y sueldos devengados por 60 días al no comprobarse su pago por la Alcaldía demandada de acuerdo a la inversión de la prueba prevista en el artículo 3º inciso h) y 66 del Código Procesal del trabajo.
Que la vacación conforme al Artículo 44 de la Ley General del Trabajo y D. S. 3150 de 19 de agosto de 1952, se concede cumplido el año de servicios, por lo que no le corresponde la compensación demandada.
CONSIDERANDO: Que por los permanentes reclamos efectuados por el actor, aún con la intervención del Director Departamental de Trabajo (fs. 7), se produjo la interrupción de la prescripción.
No encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 89, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 81-83.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. René Berindoague Peñaranda.
Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
Sucre 18 de diciembre de 2004
Proveído.- Dr. Luis Alfredo Revollo Tanaka.
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
Segunda.
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