SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 112 Sucre, 2 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Escritura Pública de Venta de Inmueble).
PARTES: Plácida Mamani de Espejo c/ Luís Ergueta Arancibia y Candelaria Rada
de Ergueta.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 133 - 135 interpuesto por Plácida Mamani Endara de Espejo contra el Auto de Vista de fs. 127-27 vta. de fecha 6 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública de Venta de Inmueble seguido por la recurrente contra Luís Ergueta Arancibia y Candelaria Rada de Ergueta, el memorial de respuesta de fs. 137-37 vta., auto de concesión de recurso de fs. 139, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de fs. 111 - 112 dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró improbada la demanda principal de fs. 11 presentada por Plácida de Espejo; motivando de tal manera a la ahora recurrente, interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada. Que el mismo, asumiendo competencia y conocimiento del proceso dicta la Resolución Nº 108/02 a fs. 127-127 vta., anulando el auto de concesión del recurso de apelación cursante a fs. 121 vta.
Auto de Vista contra el que recurre de casación la perdidosa Plácida Mamani Endara de Espejo, con los argumentos expresados en su memorial de fs.133 - 135.
CONSIDERANDO: Cumplida la revisión de oficio prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se encuentra: I.- Que a fs. 128 cursa diligencia citatoria a Plácida Mamani de Espejo con el Auto de Vista impugnado, cumplida a hrs. 17:30 del día 14 de noviembre de 2002. II.- Que la citada demandante presenta memorial pidiendo explicación y enmienda en fecha 22 de noviembre de 2002, fuera del plazo fatal de 24 horas dispuesto para el ejercicio de este derecho por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que el Tribunal ad quem sin rechazar el mismo cual correspondía, de manera inexplicable dicta auto a fs. 131, en el que aún hace notar el extremo que se apunta.
Que no habiendo la recurrente dado cumplimiento con el plazo fatal de 24 horas, la solicitud extemporánea de explicación y enmienda no interrumpió el plazo para recurrir de casación fijado por el art. 257 del Código adjetivo de la materia, debiendo computarse los ocho días correspondientes a partir de la fecha señalada en la diligencia de fs. 128, esto es, desde el 14 de noviembre de 2002 hrs. 17:30.
CONSIDERANDO: Que el art. 262 del referido Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el término" Regla que al no haber sido observada en su oportunidad por el Tribunal de Alzada, impide se abra la competencia del Tribunal de Casación.
Siendo pertinente al caso la aplicación de la normativa establecida en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad que le otorga el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber cumplido con la normativa prevista en el referido art. 262 num. 1) del Procedimiento Civil, cuya omisión ha causado un evidente perjuicio a los litigantes.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 02de diciembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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AUTO SUPREMO: No 112 Sucre, 2 de diciembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Escritura Pública de Venta de Inmueble).
PARTES: Plácida Mamani de Espejo c/ Luís Ergueta Arancibia y Candelaria Rada
de Ergueta.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 133 - 135 interpuesto por Plácida Mamani Endara de Espejo contra el Auto de Vista de fs. 127-27 vta. de fecha 6 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública de Venta de Inmueble seguido por la recurrente contra Luís Ergueta Arancibia y Candelaria Rada de Ergueta, el memorial de respuesta de fs. 137-37 vta., auto de concesión de recurso de fs. 139, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de fs. 111 - 112 dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró improbada la demanda principal de fs. 11 presentada por Plácida de Espejo; motivando de tal manera a la ahora recurrente, interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada. Que el mismo, asumiendo competencia y conocimiento del proceso dicta la Resolución Nº 108/02 a fs. 127-127 vta., anulando el auto de concesión del recurso de apelación cursante a fs. 121 vta.
Auto de Vista contra el que recurre de casación la perdidosa Plácida Mamani Endara de Espejo, con los argumentos expresados en su memorial de fs.133 - 135.
CONSIDERANDO: Cumplida la revisión de oficio prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se encuentra: I.- Que a fs. 128 cursa diligencia citatoria a Plácida Mamani de Espejo con el Auto de Vista impugnado, cumplida a hrs. 17:30 del día 14 de noviembre de 2002. II.- Que la citada demandante presenta memorial pidiendo explicación y enmienda en fecha 22 de noviembre de 2002, fuera del plazo fatal de 24 horas dispuesto para el ejercicio de este derecho por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que el Tribunal ad quem sin rechazar el mismo cual correspondía, de manera inexplicable dicta auto a fs. 131, en el que aún hace notar el extremo que se apunta.
Que no habiendo la recurrente dado cumplimiento con el plazo fatal de 24 horas, la solicitud extemporánea de explicación y enmienda no interrumpió el plazo para recurrir de casación fijado por el art. 257 del Código adjetivo de la materia, debiendo computarse los ocho días correspondientes a partir de la fecha señalada en la diligencia de fs. 128, esto es, desde el 14 de noviembre de 2002 hrs. 17:30.
CONSIDERANDO: Que el art. 262 del referido Código de Procedimiento Civil faculta al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el término" Regla que al no haber sido observada en su oportunidad por el Tribunal de Alzada, impide se abra la competencia del Tribunal de Casación.
Siendo pertinente al caso la aplicación de la normativa establecida en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad que le otorga el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se llama la atención al Tribunal ad quem por no haber cumplido con la normativa prevista en el referido art. 262 num. 1) del Procedimiento Civil, cuya omisión ha causado un evidente perjuicio a los litigantes.
Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará cumplir el Tribunal inferior.
Relatora: Ministra Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
Proveído: Sucre, 02de diciembre de 2004.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
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