Auto Supremo AS/0153/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2004

Fecha: 02-Dic-2004

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 153/2004 FECHA:2 de diciembre de 2004

EXP. N°: 206/2004

PROCESO: Recusación

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano representado por Edgar Ruck Arzabe c/ Dra. Virginia Kolle Caso, Ministra de la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia




VISTOS EN SALA PLENA: el incidente de recusación interpuesto por Edgar Rück Arzabe, representante legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., dentro del proceso laboral seguido por trabajadores del L.A.B. sobre pago de reintegro de bono de antigüedad 1985 a 1995 contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., lo informado por el Ministro Dr. Carlos Cardona Uriona, y

CONSIDERANDO: que por memorial de 5 de noviembre de 2004, Edgar Rück Arzabe, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano e invocando el numeral 9) del artículo 3° de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, formuló la recusación de la Ministra de la Sala Social Primera doctora Virginia Kolle Caso, por haber emitido criterio sobre el objeto de la demanda cuando cumplía funciones de Representante Departamental del Defensor del Pueblo a tiempo de una visita que habría realizado el representante de los trabajadores del L.A.B.

Notificada con la recusación, la Ministra doctora Virginia Kolle Caso, conforme ordena el artículo 10-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, remitió informe explicativo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo presente que no se allana a la recusación, en cuanto efectivamente desempeñó funciones como Representante Departamental del Defensor del Pueblo en Chuquisaca, empero no es evidente que haya recibido la visita de José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en su condición de representante de los trabajadores del LAB, de manera que mal podía haber emitido criterio sobre el proceso, y además que en atención a la causal 2) del artículo 24 de la Ley del Defensor del Pueblo, no podía admitir la queja (si acaso se hubiere planteado) porque el asunto se encontraba pendiente de resolución judicial. Hace presente finalmente la extemporaneidad del incidente.

Que revisados los antecedentes y el informe presentado por la Ministra recusada, se concluye en primer lugar que el incidente no fue presentado en el plazo previsto por el artículo 8-11 de la Ley 1760, tenido que el proceso se sorteó el 2 de septiembre y la recusación se formuló recién el 5 de noviembre de los corrientes; y en segundo lugar, que no existe ni media la causal invocada por el recusante, conclusión a la que se arriba al no haberse acompañado ni propuesto prueba alguna en su apoyo cual previene el artículo 10-1 de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, resultando el incidente ostensiblemente improcedente.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la recusación interpuesta, con costas y multa; regulándose ésta última en Bs. 500 a ser depositados en la cuenta de recursos propios del Poder Judicial.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Presidente doctor Eduardo Rodríguez Veitzé por ausencia momentánea.

 

Firmado: Héctor Sandoval Parada

Armando Villafuerte Claros

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

 

Carlos Rocha Orosco

René Berindoague Peñaranda

Carlos Cardona Uriona

Nelly de la Cruz de Palomeque

Gonzalo Castellanos Trigo

José Luis Baptista Morales

 

Firmado: Sofía Fiengo Sotés



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