POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
En el caso consultado, se encuentra que la Vocal Velia Guachalla, formuló excusa amparada en las causales 4 y 9 del citado artículo 3º de la Ley 1760. La primera causal - amistad con alguna de las partes - no requiere de mayor prueba, cual consideran las vocales consultantes, pues si bien los abogados no son considerados como parte, en el caso a resolverse se trataba de la regulación de sus honorarios profesionales lo que atañe directamente a las letradas con quienes mantiene amistad la Vocal.
En cuando a la causal 9) se hace presente que los jueces y magistrados no pueden ni deben emitir opinión alguna ni intercambiar criterios respecto a ningún asunto en previsión de que puedan ser convocados a conocer y resolverlo, como ocurre en el caso de autos. Asimismo, este Tribunal considera que la consulta o el intercambio de ideas realizadas entre Vocales no puede constituirse en forma alguna en causal de excusa.
En consecuencia, la excusa formulada por la Vocal del Distrito Judicial de La Paz, Dra. Velia Guachalla comprendida en la causal 4 del artículo 3º de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar se encuentra justificada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL la excusa por la causal 4) del art. 3 de la Ley 1760 formulada por la Vocal Dra. Velia Guachalla Novillo, sin responsabilidad por ser excusable
- CONSIDERANDO: que mediante Auto A
- Que de la lectura de los antecedentes remitidos, se evidencia que una vez citada con
- Corresponde señalar que la excusa es una facultad del juzgador, cuando éste considera que puede
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
- Regístrese y devuélvase
- irmado: Sofia L. Fiengo S
- ?? ?? ?? ??
