CONSIDERANDO: que según las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Víctor Padilla Quiróz y Lucía Lizarazu de Padilla a fojas 202 a 203 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 17 de septiembre del presente año 2004 de fojas 190 a 191 vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y por el acusador particular Agustín Calderón Vega contra los recurrentes, por los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de violadas e infringidas; y
CONSIDERANDO: que según las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, para interponer un recurso de casación, el recurrente debe cumplir los requisitos formales relativos a la invocación del precedente, señalando la contradicción existente con el Auto de Vista que se impugna planteando el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación con la resolución, acompañando copia del recurso de apelación restringida
- Falsedad ideológica y otro
- CONSIDERANDO: que según las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de
- Que los imputados Víctor Padilla Quiróz y Lucía Lizarazu de Padilla, al recurrir de casación
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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