SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 751 Sucre 03 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Rogelio Paredes Bazualdo
Violación a menor
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rogelio Paredes Bazualdo a fojas 102 a 103, impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo del año 2004 de fojas 98 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente por el presunto delito de violación a menor; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de violadas o infringidas, y
CONSIDERANDO: que el recurso de casación para su admisión exige que, el pretensor cumpla con el deber de interponer el mismo dentro del plazo de los cinco días de su notificación con el Auto de Vista, invoque a su vez el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y, simultáneamente, acompañe copia del recurso de apelación restringida. Todo ese ritual hace a la formalidad legal del recurso contenido en el Titulo V, artículo 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos, si bien el recurrente Rogelio Paredes Bazualdo en folios 102 a 103, se limitó a expresar como agravio la violación del artículo 309 del Código Penal sin invocar el precedente contradictorio que exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al advertirse que el Auto de Vista objeto de impugnación se pronunció fuera del plazo de ley que establece el segundo párrafo del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial a fin de corregir de oficio el defecto absoluto en que ha incurrido la Corte de Alzada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por Rogelio Paredes Bazualdo de fojas 102 a 103 de obrados, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 76 a 80, el Auto de Vista de fojas 98 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, tres de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 751 Sucre 03 de diciembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Rogelio Paredes Bazualdo
Violación a menor
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rogelio Paredes Bazualdo a fojas 102 a 103, impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo del año 2004 de fojas 98 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente por el presunto delito de violación a menor; los antecedentes del proceso, las leyes que se acusan de violadas o infringidas, y
CONSIDERANDO: que el recurso de casación para su admisión exige que, el pretensor cumpla con el deber de interponer el mismo dentro del plazo de los cinco días de su notificación con el Auto de Vista, invoque a su vez el precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar y señalando con claridad el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el respectivo Auto de Vista objeto de impugnación y, simultáneamente, acompañe copia del recurso de apelación restringida. Todo ese ritual hace a la formalidad legal del recurso contenido en el Titulo V, artículo 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Que en el caso de autos, si bien el recurrente Rogelio Paredes Bazualdo en folios 102 a 103, se limitó a expresar como agravio la violación del artículo 309 del Código Penal sin invocar el precedente contradictorio que exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al advertirse que el Auto de Vista objeto de impugnación se pronunció fuera del plazo de ley que establece el segundo párrafo del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial a fin de corregir de oficio el defecto absoluto en que ha incurrido la Corte de Alzada.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59-1 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación deducido por Rogelio Paredes Bazualdo de fojas 102 a 103 de obrados, y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores, fotocopias de la sentencia de fojas 76 a 80, el Auto de Vista de fojas 98 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, tres de diciembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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