Que cotejados dichos autos con el impugnado por el recurrente, se percibió que el primero,
Que cotejados dichos autos con el impugnado por el recurrente, se percibió que el primero, fechado en 1989, no debe ser considerado porque hace referencia a elementos constitutivos del delito de prevaricato anteriores a las modificaciones introducidas al Código Penal sobre ese punto por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y que, los otros dos, no contienen contradicción alguna con el que es caso de autos pues, todos ellos, coinciden con lo expuesto en el mencionado Auto Supremo de 29 de enero del presente año 2004, que expone como doctrina legal aplicable el razonamiento que señala que el artículo 173 del Código Penal establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente en cuanto el Juez falla contra la Ley lesionando voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de administración de justicia
- Estelionato
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de junio del presente año 2004 por
- CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación de referencia por Auto de 18 de agosto
- Que cotejados dichos autos con el impugnado por el recurrente, se percibió que el primero,
- Que tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista confirmatorio de dicha
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- No interviene el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada por excusa declarada legal a fojas 182
- Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, seis de diciembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
- 1
