Auto Supremo AS/0773/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0773/2004

Fecha: 14-Dic-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 773 Sucre 14 de diciembre de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Eliseo Villafuerte Mamani y otros

Conducta antieconómica

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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta a fojas 168 a 172 por Eliseo Villafuerte Mamani, por Avelino Ricaldi Duchén y por Gabriel Jorge Huarita, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cotagaita por la comisión del delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es un instituto que la ley ha establecido para impugnar una resolución penal con autoridad de cosa juzgada y procede en los casos taxativamente previstos en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal sobre la base de pruebas preexistentes descubiertas o nuevas pruebas encontradas posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende, sin que le sea permitido al tribunal de revisión evaluar nuevamente las pruebas ya valoradas que dieron lugar al fallo. Para su admisión se requiere el cumplimiento de requisitos formales establecidos en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos los recurrentes apoyaron su demanda en lo previsto en los incisos a) y b) del numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, alegando que, después de la sentencia condenatoria pronunciada el 20 de septiembre de 2002, la Contraloría Departamental de Potosí, en informe complementario de 29 de mayo de 2003, reconoció como válidos los documentos de descargo presentados con relación al comprobante de contabilidad número 00001931 por la adquisición de la bomba de agua para la localidad de Tazna, por lo que dejó sin efecto los indicios de responsabilidad civil. Señalaron que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que una mala administración, para constituir delito, debe causar daño económico a la institución y que, al haber demostrado que sobre ellos no se reconoció responsabilidad civil y que por consiguiente no hubo daño económico a la Alcaldía de Cotagaita, no puede existir la responsabilidad penal, lo cual acredita que la sentencia condenatoria dictada en su contra puede ser revisada en mérito a las causales previstas en el artículo 421 numeral 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitaron la anulación de la sentencia impugnada. Adjuntaron en calidad de pruebas los informes de la Contraloría General de la República cursantes en los folios 1 al 75, fotocopias del Plan Operativo Anual de la Alcaldía de Cotagaita 1998, otras resoluciones de la comuna cursantes a fojas 76 a 106 y fotocopias legalizadas de obrados del proceso, cursantes en los folios 107 a 166.

Que del análisis de las pruebas presentadas como nuevas, se evidencia que dichas pruebas no acreditan la no participación de los recurrentes en la comisión del delito atribuido y no son suficientes para dar curso a la revisión solicitada, pues tanto los informes de la Contraloría como el Certificado del Juez de Partido Administrativo y Coactivo de 6 de septiembre del año en curso sólo demuestran que los imputados cancelaron las notas de cargo que les fueron giradas por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que no les libera de la imputación y condena penal que en debido proceso se les impuso.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fojas 168 a 172 de obrados.

Este rechazo no impide la interposición de un nuevo recurso, conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, catorce de diciembre de dos mil cuatro.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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