SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 57 Sucre 5 de Febrero de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Nancy Flores Ajhuacho c/ Henry Rodolfo Tapia Rivera y
otra, apropiación indebida
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Nancy Flores Ajhuacho, impugnando el Auto de Vista de 5 de enero del 2004, cursante en los folios 73-74, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Henry Rodolfo Tapia Rivera y Nancy Rivera Paredes, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse ya invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación tal cual señala el art. 417 del procesal penal, corresponde puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece, que la recurrente en memorial de fs. 82-83 interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de fs 73-74 y menciona como precedentes, el A.S. No 538 de 12 de agosto de 1992, (inexistente), A.V. y A.S. de 27 de septiembre del 2000, cursantes a fs. 238 a 240,( no coinciden la fecha, el No de pagina ni el relator en la Gaceta Judicial), A.S. No. 350 de 11 de julio de 2001 y A.S. No. 578 de agosto de 1993, (declarados improcedentes); además cabe señalar que la recurrente no puntualiza en forma clara y precisa, cual la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, no siendo suficiente la simple mención. Analizado el contenido de los precedentes invocados se establece que si bien coincide el delito apropiación indebida, sin embargo corresponden a hechos y situaciones completamente diferentes al caso de autos, es decir tienen matices distintos y ninguno de ellos es contradictorio al Auto de Vista impugnado; por consiguiente no corresponden a casos similares, lo que determina no se los considere como precedentes, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970, por cuanto la recurrente se limita hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal, restringe el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 82-83 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 5 de febrero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 57 Sucre 5 de Febrero de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Nancy Flores Ajhuacho c/ Henry Rodolfo Tapia Rivera y
otra, apropiación indebida
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Nancy Flores Ajhuacho, impugnando el Auto de Vista de 5 de enero del 2004, cursante en los folios 73-74, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Henry Rodolfo Tapia Rivera y Nancy Rivera Paredes, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo el precedente haberse ya invocado a tiempo de interponer apelación restringida y en el recurso de casación tal cual señala el art. 417 del procesal penal, corresponde puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece, que la recurrente en memorial de fs. 82-83 interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de fs 73-74 y menciona como precedentes, el A.S. No 538 de 12 de agosto de 1992, (inexistente), A.V. y A.S. de 27 de septiembre del 2000, cursantes a fs. 238 a 240,( no coinciden la fecha, el No de pagina ni el relator en la Gaceta Judicial), A.S. No. 350 de 11 de julio de 2001 y A.S. No. 578 de agosto de 1993, (declarados improcedentes); además cabe señalar que la recurrente no puntualiza en forma clara y precisa, cual la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, no siendo suficiente la simple mención. Analizado el contenido de los precedentes invocados se establece que si bien coincide el delito apropiación indebida, sin embargo corresponden a hechos y situaciones completamente diferentes al caso de autos, es decir tienen matices distintos y ninguno de ellos es contradictorio al Auto de Vista impugnado; por consiguiente no corresponden a casos similares, lo que determina no se los considere como precedentes, de lo que se infiere que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970, por cuanto la recurrente se limita hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal, restringe el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 82-83 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 5 de febrero de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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