SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 030/2004 FECHA: 31 de marzo de 2004
EXP. N° : 120/2002
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Claudio Ignacio Asbun Yacir
RELATOR : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud impetrada por CLAUDIO IGNACIO ASBUN YACIR, legalmente representado por Nelson Salazar Martínez, pidiendo la Homologación de la Sentencia de Divorcio dictada en Estados Unidos de Norte América y la documentación adjuntada a obrados; y
CONSIDERANDO: Que Claudio Ignacio Asbun Yacir, a través de su representante legal, solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio pronunciada por la Sra. Judith L. Kreeger, Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, por la que declara disuelto el matrimonio del impetrante con Claudia Karina Acouri Malky y determina una serie de responsabilidades a ser observadas en el futuro.
Que admitida la demanda de homologación de resolución de sentencia extranjera y señalado el domicilio de la parte contraria, se dispone su citación a los efectos establecidos por el art. 558 - I del Código de Procedimiento Civil. Practicada la diligencia conforme se acredita a fs. 24 y vencido el plazo previsto para la contestación sin que Claudia Karina Acouri haya hecho uso de la misma, se remite el expediente en vista ante el Fiscal General de la República, quien emite su dictamen en sentido de homologar la Sentencia de Divorcio.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por los arts. 552, 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos" y que "si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia" y en caso de no poder aplicarse esos lineamientos, las resoluciones podrán ser ejecutadas si cumplen con los siete requisitos señalados por el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
Resultando aplicable tal disposición, corresponde examinar los antecedentes del trámite para verificar el cumplimiento de todos los requisitos citados:
La resolución judicial que pronuncia el divorcio entre Claudio Ignacio Asbún Yacir y Karina Acouri Malky, es resultado de una acción personal tramitada ante autoridades judiciales del Estado de Florida, Condado de Miami - Dade.
La parte contraria con domicilio en Bolivia, ha sido citada conforme acredita la diligencia de fs. 24.
El divorcio, objeto del proceso, es una institución válidamente reconocida por la legislación boliviana.
La resolución emitida por la Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Judith L. Kreeger, no contiene resoluciones contrarias al orden público.
Si bien en obrados no existe constancia explícita de la ejecutoria de la resolución, ésta se deduce del texto de la Sentencia calificada como definitiva por el Juez de Circuito (puntos 8, 11 y 12 de su parte resolutiva).
La resolución analizada reúne los requisitos para ser considerada como tal y las condiciones de validez exigidos por el D.L. N° 07458 de 30 de diciembre de 1965.
No se tiene conocimiento de incompatibilidad con alguna otra resolución pronunciada por tribunales bolivianos.
Que así examinados los antecedentes acompañados a la solicitud que se encuentran debidamente traducidos en el testimonio de fs. 5 a 11 y estando cumplido el trámite previsto por el art. 558 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitirse la resolución de homologación, disponiendo su cumplimiento por autoridad competente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de 17 de octubre de 2002 y en aplicación de la atribución conferida por el inciso 21°) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio dictada el 4 de diciembre de 2001 por Judith L. Kreeger, Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, que declara disuelto el matrimonio del impetrante con Claudia Karina Acouri Malky. En consecuencia, dispone que el Juez de Partido de Familia de Turno de La Paz disponga la cancelación de la Partida de Matrimonio ante la Oficialía de Registro Civil N° 9 de esa ciudad, quedando además a cargo de velar el cumplimiento de las normas establecidas en la sentencia homologada.
Son de voto disidente la Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez y el Sr. Conjuez Clodoaldo Flores Domínguez.
Regístrese y notifíquese.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Clodoaldo Flores Domínguez
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 030/2004 FECHA: 31 de marzo de 2004
EXP. N° : 120/2002
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Claudio Ignacio Asbun Yacir
RELATOR : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud impetrada por CLAUDIO IGNACIO ASBUN YACIR, legalmente representado por Nelson Salazar Martínez, pidiendo la Homologación de la Sentencia de Divorcio dictada en Estados Unidos de Norte América y la documentación adjuntada a obrados; y
CONSIDERANDO: Que Claudio Ignacio Asbun Yacir, a través de su representante legal, solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio pronunciada por la Sra. Judith L. Kreeger, Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, por la que declara disuelto el matrimonio del impetrante con Claudia Karina Acouri Malky y determina una serie de responsabilidades a ser observadas en el futuro.
Que admitida la demanda de homologación de resolución de sentencia extranjera y señalado el domicilio de la parte contraria, se dispone su citación a los efectos establecidos por el art. 558 - I del Código de Procedimiento Civil. Practicada la diligencia conforme se acredita a fs. 24 y vencido el plazo previsto para la contestación sin que Claudia Karina Acouri haya hecho uso de la misma, se remite el expediente en vista ante el Fiscal General de la República, quien emite su dictamen en sentido de homologar la Sentencia de Divorcio.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por los arts. 552, 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en Bolivia la misma fuerza que establezcan los tratados respectivos" y que "si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia" y en caso de no poder aplicarse esos lineamientos, las resoluciones podrán ser ejecutadas si cumplen con los siete requisitos señalados por el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.
Resultando aplicable tal disposición, corresponde examinar los antecedentes del trámite para verificar el cumplimiento de todos los requisitos citados:
La resolución judicial que pronuncia el divorcio entre Claudio Ignacio Asbún Yacir y Karina Acouri Malky, es resultado de una acción personal tramitada ante autoridades judiciales del Estado de Florida, Condado de Miami - Dade.
La parte contraria con domicilio en Bolivia, ha sido citada conforme acredita la diligencia de fs. 24.
El divorcio, objeto del proceso, es una institución válidamente reconocida por la legislación boliviana.
La resolución emitida por la Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Judith L. Kreeger, no contiene resoluciones contrarias al orden público.
Si bien en obrados no existe constancia explícita de la ejecutoria de la resolución, ésta se deduce del texto de la Sentencia calificada como definitiva por el Juez de Circuito (puntos 8, 11 y 12 de su parte resolutiva).
La resolución analizada reúne los requisitos para ser considerada como tal y las condiciones de validez exigidos por el D.L. N° 07458 de 30 de diciembre de 1965.
No se tiene conocimiento de incompatibilidad con alguna otra resolución pronunciada por tribunales bolivianos.
Que así examinados los antecedentes acompañados a la solicitud que se encuentran debidamente traducidos en el testimonio de fs. 5 a 11 y estando cumplido el trámite previsto por el art. 558 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitirse la resolución de homologación, disponiendo su cumplimiento por autoridad competente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de 17 de octubre de 2002 y en aplicación de la atribución conferida por el inciso 21°) del art. 55 de la Ley de Organización Judicial, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio dictada el 4 de diciembre de 2001 por Judith L. Kreeger, Juez de Circuito del Condado de Miami - Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, que declara disuelto el matrimonio del impetrante con Claudia Karina Acouri Malky. En consecuencia, dispone que el Juez de Partido de Familia de Turno de La Paz disponga la cancelación de la Partida de Matrimonio ante la Oficialía de Registro Civil N° 9 de esa ciudad, quedando además a cargo de velar el cumplimiento de las normas establecidas en la sentencia homologada.
Son de voto disidente la Sra. Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez y el Sr. Conjuez Clodoaldo Flores Domínguez.
Regístrese y notifíquese.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Clodoaldo Flores Domínguez
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena