SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 43 Sucre, 6 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de divorcio
PARTES : Jael Mery Morales Salazar c/ Jorge Daza Tufiño
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 374 y vuelta, pronunciado en fecha 10 de enero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado por Jael Mery Morales Salazar contra Jorge Daza Tufiño y reconvención de éste, la fundamentación de folios 377 a 378, la respuesta de fs. 379 a 381, concesión por auto de fs. 381, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 22 de octubre de 2003 de folios 384, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa de orden familiar, el tribunal ad quem pronuncia el auto de vista confirmatorio de la sentencia de primer grado. Que el único punto de apelación fue el de objetar la providencia de autos de fs. 355 vlta., porque fuese repetitivo del de fs. 287, pretendiendo con ello la nulidad de la sentencia.
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 377 a 378, sostiene en forma por demás contradictoria que el a quo pronunció sentencia después de 117 días del decreto de autos de fs. 287, pero al mismo tiempo lo acusa de haber apreciado erróneamente la prueba del reconventor, sin mencionar que pruebas y menos la preceptiva legal que regulan las mismas, haciendo una impertinente cita del art. 219 del Código de Procedimiento Civil referido al recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que el recurso bajo examen es tan pobre e incongruente que no cumple ni por asomo menos a cabalidad la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del indicado Adjetivo, por lo que no es idóneo para abrir la competencia del tribunal de casación, tenida cuenta que el recurso extraordinario debe estar debidamente fundamentado en función de los arts. 253 y 254 del repetido Procedimiento, sea en el fondo o en la forma.
Sin embargo, cabe agregar que el decreto de "autos" de fs. 287 quedó inmerso en la anulación dispuesta a fs. 288 vlta., por lo que resulta falsa la afirmación referida a la invalidez de la nueva providencia de fs. 355 vlta., de fecha 29 de julio de 2002 que es la que marca el inicio del plazo previsto en el art. 204-I-1) del mentado Procesal Civil, de donde se infiere que la sentencia fue pronunciada dentro de plazo y no hay mérito a una nulidad de la misma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula elhonorario de abogado en la suma de doscientos bolivianos que mandará se haga efectivo el tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y cúmplase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 43 Sucre, 6 de marzo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario de divorcio
PARTES : Jael Mery Morales Salazar c/ Jorge Daza Tufiño
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 374 y vuelta, pronunciado en fecha 10 de enero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado por Jael Mery Morales Salazar contra Jorge Daza Tufiño y reconvención de éste, la fundamentación de folios 377 a 378, la respuesta de fs. 379 a 381, concesión por auto de fs. 381, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 22 de octubre de 2003 de folios 384, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa de orden familiar, el tribunal ad quem pronuncia el auto de vista confirmatorio de la sentencia de primer grado. Que el único punto de apelación fue el de objetar la providencia de autos de fs. 355 vlta., porque fuese repetitivo del de fs. 287, pretendiendo con ello la nulidad de la sentencia.
El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 377 a 378, sostiene en forma por demás contradictoria que el a quo pronunció sentencia después de 117 días del decreto de autos de fs. 287, pero al mismo tiempo lo acusa de haber apreciado erróneamente la prueba del reconventor, sin mencionar que pruebas y menos la preceptiva legal que regulan las mismas, haciendo una impertinente cita del art. 219 del Código de Procedimiento Civil referido al recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que el recurso bajo examen es tan pobre e incongruente que no cumple ni por asomo menos a cabalidad la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del indicado Adjetivo, por lo que no es idóneo para abrir la competencia del tribunal de casación, tenida cuenta que el recurso extraordinario debe estar debidamente fundamentado en función de los arts. 253 y 254 del repetido Procedimiento, sea en el fondo o en la forma.
Sin embargo, cabe agregar que el decreto de "autos" de fs. 287 quedó inmerso en la anulación dispuesta a fs. 288 vlta., por lo que resulta falsa la afirmación referida a la invalidez de la nueva providencia de fs. 355 vlta., de fecha 29 de julio de 2002 que es la que marca el inicio del plazo previsto en el art. 204-I-1) del mentado Procesal Civil, de donde se infiere que la sentencia fue pronunciada dentro de plazo y no hay mérito a una nulidad de la misma.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula elhonorario de abogado en la suma de doscientos bolivianos que mandará se haga efectivo el tribunal ad quem.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y cúmplase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 6 de marzo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.