SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 113 Sucre 1 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Cesar Meza López, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179-180 interpuesto por Cesar Meza López, impugnando el Auto de Vista de fs. 173-174 de 25 de marzo del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 185-186, y
CONSIDERANDO: Que en los folios 156-162 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declaro a Cesar Meza López, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por los arts. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, multa de 200 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado, y lo absuelve de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por el que se le abrió proceso. Dispone la confiscación del costo del pasaje aéreo incautado a fs. 16 a favor del Estado, asimismo ordena la devolución de los $us. 400.- incautados a fs. 53 de obrados, por no haberse demostrado tener origen ilícito.
Elevado el proceso ante el Tribunal de alzada, éste a fs. 173-174 pronuncia el Auto de Vista de 25 de marzo del 2002, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 156-162 de obrados.
CONSIDERANDO: Que Cesar Meza López a fs. 179-180 recurre de casación impugnando el Auto de Vista sólo, en lo relativo al quantum de la pena y manifiesta que en casos similares se ha graduado la pena partiendo de la pena mínima ocho años de presidio establecido para el delito de transporte de sustancias controladas art. 55 de la Ley 1008, resultando los dos tercios cinco años y tres meses de presidio, dice que en su caso se le ha impuso seis años de presidio, incurriendo así en evidente error al establecer la pena lo que constituye causal de casación al tenor del art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a la infracción acusada se establece que los Tribunales de instancia a tiempo de fijar la pena de seis años de presidio que le corresponde por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, no han infringido norma legal alguna, considerando que en delitos en los que está establecida la pena mínima y máxima, los jueces de grado están facultados a fijar la misma aplicando al caso lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que el delito de transporte de sustancias controladas, art. 55 de la Ley 1008 está sancionado, con la pena privativa de libertad de ocho a doce años de presidio, por consiguiente en el caso de autos los Tribunales de grado a tiempo de establecer la pena han tomado como base 9 (nueve) años de presidio y los dos tercios que corresponde a tentativa conforme establece el art. 8º del Código punitivo es seis años de presidio, de ahí que no es evidente que existiera error en la graduación de la pena conforme denuncia el recurrente.
Además cabe señalar que al haber recurrido de casación únicamente el procesado, éste Tribunal no puede modificar la calificación del delito y por consiguiente la pena, ya que de acuerdo a la nueva doctrina legal establecida por el Tribunal de Casación en el A.S. No. 417 de 19 de agosto del 2003, no se admite la tentativa en el delito de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 185-186, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de marzo de 2004
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 113 Sucre 1 de marzo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Cesar Meza López, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179-180 interpuesto por Cesar Meza López, impugnando el Auto de Vista de fs. 173-174 de 25 de marzo del 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 185-186, y
CONSIDERANDO: Que en los folios 156-162 cursa la sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, que declaro a Cesar Meza López, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por los arts. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8º del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, multa de 200 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado, y lo absuelve de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, por el que se le abrió proceso. Dispone la confiscación del costo del pasaje aéreo incautado a fs. 16 a favor del Estado, asimismo ordena la devolución de los $us. 400.- incautados a fs. 53 de obrados, por no haberse demostrado tener origen ilícito.
Elevado el proceso ante el Tribunal de alzada, éste a fs. 173-174 pronuncia el Auto de Vista de 25 de marzo del 2002, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 156-162 de obrados.
CONSIDERANDO: Que Cesar Meza López a fs. 179-180 recurre de casación impugnando el Auto de Vista sólo, en lo relativo al quantum de la pena y manifiesta que en casos similares se ha graduado la pena partiendo de la pena mínima ocho años de presidio establecido para el delito de transporte de sustancias controladas art. 55 de la Ley 1008, resultando los dos tercios cinco años y tres meses de presidio, dice que en su caso se le ha impuso seis años de presidio, incurriendo así en evidente error al establecer la pena lo que constituye causal de casación al tenor del art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a la infracción acusada se establece que los Tribunales de instancia a tiempo de fijar la pena de seis años de presidio que le corresponde por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, no han infringido norma legal alguna, considerando que en delitos en los que está establecida la pena mínima y máxima, los jueces de grado están facultados a fijar la misma aplicando al caso lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; que el delito de transporte de sustancias controladas, art. 55 de la Ley 1008 está sancionado, con la pena privativa de libertad de ocho a doce años de presidio, por consiguiente en el caso de autos los Tribunales de grado a tiempo de establecer la pena han tomado como base 9 (nueve) años de presidio y los dos tercios que corresponde a tentativa conforme establece el art. 8º del Código punitivo es seis años de presidio, de ahí que no es evidente que existiera error en la graduación de la pena conforme denuncia el recurrente.
Además cabe señalar que al haber recurrido de casación únicamente el procesado, éste Tribunal no puede modificar la calificación del delito y por consiguiente la pena, ya que de acuerdo a la nueva doctrina legal establecida por el Tribunal de Casación en el A.S. No. 417 de 19 de agosto del 2003, no se admite la tentativa en el delito de transporte de sustancias controladas.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 185-186, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido.
RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 1 de marzo de 2004
Proveído.-Lic.David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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