Auto Supremo AS/0116/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2004

Fecha: 02-Mar-2004

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,


CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, solo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la pena.

Que del examen de antecedentes y fundamentalmente de lo expuestos en la sentencia y el Auto de Vista, que es reflejo y expresión de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, se establece que los Tribunales de instancia han obrado correctamente, tanto en la calificación del delito, como en la graduación de las penas impuestas a cada uno de los incriminados de acuerdo al grado de su participación, así encontramos que Rolando Paredes Caro y Julio Ulo Salgueiro están plenamente relacionados en actividades delictivas de tráfico de drogas, que contra ellos existe prueba plena de su participación, de igual forma se establece que contra Liderman Magariño Bravo y Lidía Condori Barco, hay prueba fehaciente de su complicidad en el tráfico de sustancias controladas, encontrando a la última en posesión de 2995 gramos de cocaína y 1080 gramos de carbonato de sodio, que trato de ocultarlos, y le fue entregada, en casa de una vecina; finalmente respecto a Elvira Choque Tusco, concubina de Julio Ulo Salgueiro, encubrió a su concubino, siendo utilizada por éste en el ilícito. Por lo expuesto las conductas de cada uno de los procesados encuadran a la tipificación de los delitos que fueron condenados; con relación a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que los Tribunales de instancia, al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos expuestos, no han incurrido en error alguno ni han violado norma alguna.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 569-570, de conformidad al art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos con costas