SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 130 Sucre 9 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Alcaldía Municipal de Colquechaca y otro c/ Edgar
Lazcano Velasco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 426-429 por Daniel Jancko Quispe, a fs. 435-438 por Edgar Lazcano Velasco y a fs. 440-441 por Miguel Angel Cárdenas Ríos, impugnando el Auto de Vista de fs. 414-419 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado, previstos en los arts. 142, 154, 224 y 326 inc. 5) del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión deben observarse los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 de la referida ley, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación a más de invocar corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que los procesados Daniel Jancko Quispe y Edgar Lazcano Velasco en los recursos de casación deducidos invocan como precedente el A.S. No. 116 de 4 de abril de 2002, que corresponde al caso penal seguido por Victor Cuba Lía y Emilia Pardo Luján contra Renato Cortez Miranda, donde el procesado fue absuelto del delito de peculado al haberse demostrado que éste no era un funcionario público y por consiguiente su conducta no correspondía a dicho tipo. En el caso de autos los imputados son funcionarios públicos, en su condición de Concejales, Alcalde y Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Coquechaca, lo que determina que el precedente invocado no corresponde a un caso similar siendo por lo tanto los recursos de casación inadmisibles por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Procedimiento Penal; por su parte Miguel Angel Cárdenas Ríos en el recurso de casación de fs. 440- 441, invoca como precedente el A.S. No. 177 de 10 de abril del 2000, el mismo que anula el Auto de Vista recurrido por haberse omitido fundamentar sobre los puntos apelados, fallo que es aceptado como precedente contradictorio y por consiguiente se admite el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 426-429 y 435-438 de obrados y conforme al art. 418 del Código de Procedimiento Penal se ADMITE el recurso de casación de fs. 440-441, debiendo remitirse a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, la sentencia de fs. 208-226, el Auto de Vista de fs. 414-419 y el presente Auto de admisión, para fines del parágrafo segundo del art. 418 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 130 Sucre 9 de marzo de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Alcaldía Municipal de Colquechaca y otro c/ Edgar
Lazcano Velasco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 426-429 por Daniel Jancko Quispe, a fs. 435-438 por Edgar Lazcano Velasco y a fs. 440-441 por Miguel Angel Cárdenas Ríos, impugnando el Auto de Vista de fs. 414-419 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la H. Alcaldía Municipal de Colquechaca, contra los recurrentes, por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado, previstos en los arts. 142, 154, 224 y 326 inc. 5) del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión deben observarse los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 de la referida ley, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación a más de invocar corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme exige el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que los procesados Daniel Jancko Quispe y Edgar Lazcano Velasco en los recursos de casación deducidos invocan como precedente el A.S. No. 116 de 4 de abril de 2002, que corresponde al caso penal seguido por Victor Cuba Lía y Emilia Pardo Luján contra Renato Cortez Miranda, donde el procesado fue absuelto del delito de peculado al haberse demostrado que éste no era un funcionario público y por consiguiente su conducta no correspondía a dicho tipo. En el caso de autos los imputados son funcionarios públicos, en su condición de Concejales, Alcalde y Oficial Mayor Administrativo del Municipio de Coquechaca, lo que determina que el precedente invocado no corresponde a un caso similar siendo por lo tanto los recursos de casación inadmisibles por no cumplir con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Procedimiento Penal; por su parte Miguel Angel Cárdenas Ríos en el recurso de casación de fs. 440- 441, invoca como precedente el A.S. No. 177 de 10 de abril del 2000, el mismo que anula el Auto de Vista recurrido por haberse omitido fundamentar sobre los puntos apelados, fallo que es aceptado como precedente contradictorio y por consiguiente se admite el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación de fs. 426-429 y 435-438 de obrados y conforme al art. 418 del Código de Procedimiento Penal se ADMITE el recurso de casación de fs. 440-441, debiendo remitirse a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, la sentencia de fs. 208-226, el Auto de Vista de fs. 414-419 y el presente Auto de admisión, para fines del parágrafo segundo del art. 418 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 9 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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