SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 150 Sucre 17 de marzo de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Oscar Mario Siles Vargas c/ Angela Muriel Aguilar de
Revollo y otra, calumnia e injuria
VISTOS: El recurso de casación de fs. l07 interpuesto por Oscar Mario Siles Vargas , impugnando el A.V. cursante a fs.99- 100 de fecha 30 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Angela Muriel Aguilar de Revollo y otra por la comisión de los delitos de calumnia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el art.416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado una norma distinta o una misma norma con diverso alcance; estableciéndose que el precedente contradictorio debe ya invocarse a tiempo de deducir la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del ya referido Código, exige que en el recurso de casación debe señalarse y puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, esta forma inadecuada de deducir el recurso determina que la competencia del Tribunal de casación no este abierta para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación del auto de vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios , lo que determina sea inadmisible el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 107 de obrados
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 150 Sucre 17 de marzo de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Oscar Mario Siles Vargas c/ Angela Muriel Aguilar de
Revollo y otra, calumnia e injuria
VISTOS: El recurso de casación de fs. l07 interpuesto por Oscar Mario Siles Vargas , impugnando el A.V. cursante a fs.99- 100 de fecha 30 de enero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Angela Muriel Aguilar de Revollo y otra por la comisión de los delitos de calumnia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el art.416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado una norma distinta o una misma norma con diverso alcance; estableciéndose que el precedente contradictorio debe ya invocarse a tiempo de deducir la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del ya referido Código, exige que en el recurso de casación debe señalarse y puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, esta forma inadecuada de deducir el recurso determina que la competencia del Tribunal de casación no este abierta para considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una impugnación del auto de vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios , lo que determina sea inadmisible el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1 de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto a fs. 107 de obrados
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de marzo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.