Auto Supremo AS/0226/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2004

Fecha: 14-Abr-2004

CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular


CONSIDERANDO: Que, por los datos del proceso se establece que el Tribunal ad-quem, al anular la sentencia apelada y dictar una nueva, fundamentó su decisión apreciando la prueba conforme dispone el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, criterio que es incensurable en casación; de donde se infiere que no son ciertas ni evidentes las infracciones penales acusadas en el recurso interpuesto, en razón de que la Corte de alzada ha ejercitado plenamente la atribución que le otorga dicha norma legal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de la incriminada Justina Huarachi Cahuana, se adecua al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008, por cuanto se halla demostrado que en fecha 22 de marzo de 1999 al promediar las 22:00, efectivos de la FELCN, en el reten de Suticollo fue detenida Justina Huarachi Cahuana en su intento por evadir la tranca por un camino paralelo a la carretera, en posesión de 5.655 gramos de cocaína y la suma de 500 $us.; de donde se desprende que la Corte de alzada ha actuado correctamente, aplicando lo dispuesto por el art. 243 del Código Adjetivo Penal, al tipificar el hecho punible e imponer la pena, con estricta sujeción a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal; sin infringir ninguna norma de criterio legal, sea sustantiva o adjetiva que amerite nulidad; sino que con absoluta probidad y legalidad, principios inspiradores del derecho moderno, ha ceñido su resolución a la normatividad precedente; considerando al efecto la Teoría Normativa de la Culpabilidad, según la cual actúa culposamente el que con arreglo al ordenamiento jurídico, pudo proceder de otra manera a como lo hizo; vale decir que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica, cuyo hecho es reprochable desde el punto de vista jurídico-penal, lo que otorga al Estado la legitimidad de retribuirle una pena privativa de libertad, que guarde correspondencia con la gravedad del delito, que es precisamente lo que se ha valorado, tanto en la calificación del hecho atribuible, cuanto en la imposición de la pena; no siendo evidentes las infracciones acusadas