Que, por lo expuesto, la Corte de alzada al pronunciar el Auto impugnado, aplicó el
CONSIDERANDO: Que, de un análisis objetivo de los datos del proceso, se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2000, efectivos de la FELCN se constituyeron en el taller mecánico de la Avenida Alianza s/n de la localidad de Challapata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, cuando se procedía a la reparación del vehículo marca Toyota, placa de control 1125-ZYU, encontrando en su interior 15 paquetes con un peso total de 15.000 gramos de cocaína base, movilidad que había sido conducida por su propietario Jorge Mercado Muñoz, en compañía de Pedro López Quiroz, el que ignoraba, que la droga se encontraba escondida en el automóvil, realizando el viaje por la ciudad de La Paz hasta la localidad de Copacabana, retornando a Challapata el 17 de noviembre de 2000, donde fueron detenidos e incautada la droga, junto a otros implementos para camuflar la sustancia prohibida; prueba de lo afirmado, es la evidencia del cuerpo del delito que está configurado por el acta de incautación y pesaje de la droga de fs. 12-13, acta de incineración de la droga de fs. 37, el muestrario de la droga incautada de fs. 38, muestras fotográficas de fs 48 a 69, análisis de laboratorio de la droga de fs. 155; lo que evidencia que la conducta antijurídica del incriminado Jorge Mercado Muñoz se adecua a la descripción legal del tipo previsto por el art. 55 de la Ley 1008; por cuanto comete este delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada de un lugar a otro, sin importar la distancia recorrida, ni que la droga no hubiese llegado a su destino. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, lacustre u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. Por consiguiente el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fue detenido el incriminado en Challapata e incautada la cocaína cuando trasladaban en el vehículo de su propiedad, siendo ésta la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares ( A.S. Nº 417 de 19-VIII-03).
Si bien para deslindar su responsabilidad Jorge Mercado Muñoz, aduce que el vehículo y la droga pertenecen a Fernando Foganholi Carlos, este aspecto no está respaldado con otros medios probatorios, por ello, esta declaración aislada no puede constituir plena prueba, de ahí que la absolución a favor de aquél y de Pedro López Quiroz, está en armonía con el principio de presunción de inocencia, preconizado por el art. 16 de la C.P.E, y al adagio que dice: "existiendo duda razonable en el proceso es preferible absolver a los culpables que condenar a los inocentes"; por lo que la aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal efectuada por los Tribunales de instancia, respecto a estos dos incriminados, resulta correcta, dada la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 135 del indicado Procedimiento; máxime si no hay indicios y presunciones capaces de conducir a una conclusión inequívoca dentro de los parámetros, que sobre el particular previene el art. 144 del repetido Adjetivo Penal.
Que, por lo expuesto, la Corte de alzada al pronunciar el Auto impugnado, aplicó el art. 8vo del Código Penal en concordancia con la antigua jurisprudencia incurriendo en la causal de casación prevista en el inc. 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, tomando en cuenta para ello, su situación social, cultural, económica, etc.,etc., y sobre todo la cantidad de la droga incautada que es de 15.000 gramos, lo que constituye una agravante
- tentativa de transporte de sustancias controladas
- Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, como Tribunal de alzada,
- Por su parte el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene
- Que, por lo expuesto, la Corte de alzada al pronunciar el Auto impugnado, aplicó el
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
