SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 051/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 170/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA) LTDA. c/ Poder Ejecutivo
de la República de Bolivia y la Aduana Nacional de Bolivia, representados por el Ministro de Hacienda, Lic. Javier Comboni Salinas y Sr. Bruno Giussani, repectivamente.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe, en representación legal de la empresa Inspectorate Griffith (Bolivia) Ltda., contra el Ministro de Hacienda y la Aduana Nacional de Bolivia, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo, tiene como presupuestos para su procedencia la oposición entre el interés público y el privado y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese Poder los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, recibida la demanda a fs. 99-107 vlta., mediante decreto de fs. 110 se requirió se aclare la vía en la que se demandó y por escrito de fs. 112 el demandante aclara que ocurre en la vía contencioso administrativa.
Que la citada demanda no acredita el haber agotado la vía administrativa ante el Poder Ejecutivo, menos haber interpuesto ésta demanda dentro del plazo previsto por el Art. 780 del Código Adjetivo; contrariamente, se la ampara en los Arts. 775 a 777 del Código precitado, que regula un proceso distinto al contencioso administrativo.
En conclusión, se tiene que dicha demanda no cumple los presupuestos básicos para la admisión del proceso contencioso administrativo.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la demanda de fs. 99-107 por inadmisible, al no cumplir los requisitos previstos por el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
No interviene el Conjuez convocado, Dr. Clodoaldo Flores Domínguez, por ausencia justificada.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Angel Wáyar Wáyar
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena
AUTO SUPREMO: 051/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 170/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA) LTDA. c/ Poder Ejecutivo
de la República de Bolivia y la Aduana Nacional de Bolivia, representados por el Ministro de Hacienda, Lic. Javier Comboni Salinas y Sr. Bruno Giussani, repectivamente.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe, en representación legal de la empresa Inspectorate Griffith (Bolivia) Ltda., contra el Ministro de Hacienda y la Aduana Nacional de Bolivia, los antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo, tiene como presupuestos para su procedencia la oposición entre el interés público y el privado y, cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese Poder los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, recibida la demanda a fs. 99-107 vlta., mediante decreto de fs. 110 se requirió se aclare la vía en la que se demandó y por escrito de fs. 112 el demandante aclara que ocurre en la vía contencioso administrativa.
Que la citada demanda no acredita el haber agotado la vía administrativa ante el Poder Ejecutivo, menos haber interpuesto ésta demanda dentro del plazo previsto por el Art. 780 del Código Adjetivo; contrariamente, se la ampara en los Arts. 775 a 777 del Código precitado, que regula un proceso distinto al contencioso administrativo.
En conclusión, se tiene que dicha demanda no cumple los presupuestos básicos para la admisión del proceso contencioso administrativo.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la demanda de fs. 99-107 por inadmisible, al no cumplir los requisitos previstos por el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil.
No interviene el Conjuez convocado, Dr. Clodoaldo Flores Domínguez, por ausencia justificada.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé
Armando Villafuerte Claros
Jaime Ampuero García
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Carlos Rocha Orosco
Ramiro Samos Oroza
Gonzalo Urquizu Arana
Angel Wáyar Wáyar
Firmado: Sofía Fiengo Sotés
Secretaria de Cámara de Sala Plena