Auto Supremo AS/0265/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2004

Fecha: 11-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO Nº 265 Sucre 11 de mayo de 2004



DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jerónimo Vargas Soto c/ Roberto González Zapata,

lesiones graves




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Gonzáles Zapata a fs. 183-184, impugnando el Auto de Vista de 12 de febrero de 2004 de fs. 175-176, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Jerónimo Vargas Soto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y agravadas; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal, para la admisión del recurso de casación, se exige que el mismo fuera de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe a su vez, todos los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que el texto del art. 416 del indicado Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o, por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en cuyo caso el precedente deberá ser invocado con claridad y simetría, con el fallo que se pretende rever.

CONSIDERANDO: Que en el caso sometido a examen, se advierte que si bien el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de enero de 1999 y el Auto Supremo de 14 de agosto de 2000, los que al versar sobre el delito de estafa, distintos al objeto de la litis sobre la que recayó la sentencia absolutoria por el delito incurso en la sanción de los arts. 271, 273 con relación al art. 252 numeral 3) del Código Penal, que fue anulada por la Corte ad quem por defectos previstos en el art. 370-6), con relación a los arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de la Doctrina Legal contenida en el Auto Supremo N° 317, de 13 de junio de 2003; resulta por su asimetría lógica-formal y axiológica-teleológica improbable de encajar el procedimiento similar del supuesto contradictorio, que para el caso de autos es incompatible totalmente, en la previsión exigida por el tercer periodo del art. 416 de la Ley N° 1970.

Por lo expuesto, no es admisible el recurso de casación deducido a fs. 183-184, si en lo principal la Corte de alzada en su decisión anulatoria de la sentencia de fs. 153-160, se ha ceñido a los términos del art. 413 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 183-184 de obrados, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 11 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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