SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 272 Sucre 12 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: IPSO INTERNACIONAL S. A. c/ Carmen Araoz de
Quevedo, giro de cheque en descubierto.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Araoz de Quevedo a fs. 378-380, impugnando el Auto de Vista de 25 de enero de 2004 de fs. 355-357 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Jorge Pérez Meneses por la Compañía IPSO INTERNACIONAL S.A., contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, imperativamente se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla inexcusablemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, esto importa el tener que llenar los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que, de la revisión del recurso de casación deducido por la imputada Carmen Araoz de Quevedo a fs. 378-380, se verifica que para viabilizar su recurso, denuncia en primer término la violación de los arts. 12 y 16 de la Constitución Política del Estado; art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; arts. 13 quater, 14 y 204 del Código Penal y el art. 340 del Código de Procedimiento Penal e inobservancia el Auto Supremo N° 488, de 2 de octubre de 2003 y, en segundo plano invoca como precedentes contradictorios, los A.S. de 15 de diciembre de 2000 de fs. 365 vlta-366 vlta, que casa el auto de vista de 23 de enero de 1999, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de 11 de septiembre de 1998, y el A.S. de 9 de marzo de 2001 de fs. 367-368, que casa el auto de vista recurrido de 8 de abril de 2000, y deliberando en el fondo, declara extinguida la acción penal en contra de Carmela Aguilera Pizarro, por el delito de giro de cheque en descubierto. Estableciéndose del contenido de los precedentes señalados que, la recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos formales previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dicha formalidad abre las puertas de su admisión, para su posterior tratamiento de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 378-380 de obrados, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 278-282, el A.V. de fs. 355-357 vlta, el presente A.S. de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Procesal Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 272 Sucre 12 de mayo de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: IPSO INTERNACIONAL S. A. c/ Carmen Araoz de
Quevedo, giro de cheque en descubierto.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Araoz de Quevedo a fs. 378-380, impugnando el Auto de Vista de 25 de enero de 2004 de fs. 355-357 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Jorge Pérez Meneses por la Compañía IPSO INTERNACIONAL S.A., contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, imperativamente se exige que todo recurso de casación para su admisión, cumpla inexcusablemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, esto importa el tener que llenar los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que, de la revisión del recurso de casación deducido por la imputada Carmen Araoz de Quevedo a fs. 378-380, se verifica que para viabilizar su recurso, denuncia en primer término la violación de los arts. 12 y 16 de la Constitución Política del Estado; art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; arts. 13 quater, 14 y 204 del Código Penal y el art. 340 del Código de Procedimiento Penal e inobservancia el Auto Supremo N° 488, de 2 de octubre de 2003 y, en segundo plano invoca como precedentes contradictorios, los A.S. de 15 de diciembre de 2000 de fs. 365 vlta-366 vlta, que casa el auto de vista de 23 de enero de 1999, y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de 11 de septiembre de 1998, y el A.S. de 9 de marzo de 2001 de fs. 367-368, que casa el auto de vista recurrido de 8 de abril de 2000, y deliberando en el fondo, declara extinguida la acción penal en contra de Carmela Aguilera Pizarro, por el delito de giro de cheque en descubierto. Estableciéndose del contenido de los precedentes señalados que, la recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos formales previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dicha formalidad abre las puertas de su admisión, para su posterior tratamiento de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 378-380 de obrados, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias de la sentencia de fs. 278-282, el A.V. de fs. 355-357 vlta, el presente A.S. de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Procesal Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.