Auto Supremo AS/0276/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2004

Fecha: 12-May-2004

Que, de la revisión del recurso de casación deducido por la Aduana Nacional Regional La


Que, de la revisión del recurso de casación deducido por la Aduana Nacional Regional La Paz a fs. 310-313, se establece que denuncia la infracción del art. 166 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 y para la viabilidad del mismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos siguientes: A.S. de 17 de septiembre de 2001 de fs. 306-308, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casa el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantiene firme la sentencia condenatoria de primera instancia que declara a Jimmy Guamán autor del delito de contrabando y le impone la pena de un año y tres meses de reclusión, y a su vez dispone tanto el comiso de la mercadería ilegal como de la unidad de transporte que sirvió de instrumento para la comisión del delito previsto en el art. 166 de la L. N° 1990; A.S. N° 92 de 8 de marzo de 2002 de fs. 298-300, mediante el cual el Supremo Tribunal Casa el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declara al procesado Lorenzo Molina Vaca autor del delito de contrabando incurso en la sanción del art. 166 inc. a), b) y c) de la L. N° 1990, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, así como el comiso definitivo de la mercadería y el camión volvo utilizado como medio de transporte en el contrabando; A. S., de 15 de noviembre de 2001 de fs. 296-297, por medio del cual el Supremo Tribunal Casa en parte el auto de vista recurrido y declara susbsistente la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a Ramiro Segundino Loayza Tirado, condenado por el delito de contrabando con la pena de tres años de reclusión, disponiendo el tribunal el comiso definitivo de la mercadería, así como de la unidad de transporte utilizado en el contrabando, art. 234- b) y c) de la L. N° 1990; y, el A.S. N° 152, de 23 de julio de 2003 de fs. 309, que establece que no puede marginarse la participación del vehículo como instrumento de la comisión del delito de contrabando