SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 288 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Flavia Huarin Zuleta vda. de Guzmán y otro c/ Marco
Antonio Gutiérrez Adriázola, homicidio simple
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Adriázola, impugnando el Auto de Vista de fs. 56-57 vlta., de fecha 19 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral, publico y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Flavia Huarin Zuleta vda. de Guzmán contra el recurrente, por el delito de homicidio simple, previsto por el art. 251 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida de fs. 44-48. De otro lado, si bien en el recurso de casación de fs. 65-66, se acompaña un caso de jurisprudencia como precedente contradictorio, empero no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, tal como lo establece el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, el precedente acompañado se refiere al delito de homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del Código Penal, que no tiene relación con el caso de autos, al tratarse de un ilícito, incurso en la sanción del art. 251 del Código Punitivo, de ahí que las circunstancias del hecho, las consecuencias, no son similares, y por lo mismo el Tribunal de casación no puede establecer el sentido jurídico contrario que le hubiese dado la Corte de alzada.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Adriázola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 288 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Flavia Huarin Zuleta vda. de Guzmán y otro c/ Marco
Antonio Gutiérrez Adriázola, homicidio simple
VISTOS: El recurso de casación de fs. 65-66, interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Adriázola, impugnando el Auto de Vista de fs. 56-57 vlta., de fecha 19 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal oral, publico y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Flavia Huarin Zuleta vda. de Guzmán contra el recurrente, por el delito de homicidio simple, previsto por el art. 251 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que el presupuesto legal contenido en el parágrafo segundo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, referente al precedente contradictorio, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida de fs. 44-48. De otro lado, si bien en el recurso de casación de fs. 65-66, se acompaña un caso de jurisprudencia como precedente contradictorio, empero no se señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, tal como lo establece el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; además, el precedente acompañado se refiere al delito de homicidio por emoción violenta, previsto por el art. 254 del Código Penal, que no tiene relación con el caso de autos, al tratarse de un ilícito, incurso en la sanción del art. 251 del Código Punitivo, de ahí que las circunstancias del hecho, las consecuencias, no son similares, y por lo mismo el Tribunal de casación no puede establecer el sentido jurídico contrario que le hubiese dado la Corte de alzada.
Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en el apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Adriázola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.