SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 312 Sucre 19 de mayo de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Gumercindo Cruz Gonzáles c/ Jorge Aroja Capo, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Jorge Aroja Capo a fs. 187, impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2002 de fs. 182-183 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido a querella de Gumercindo Cruz Gonzales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación, los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 196, y;
CONSIDERANDO: Que a fs. 158-162 cursa la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador N° 2 de la ciudad de Oruro, que declara al procesado Jorge Aroja Capo, autor del delito de violación perpetrado en la persona de la menor María Guadalupe Cruz Fernández, previsto en la sanción del art. 308 bis del Código Penal, incluido por el art. 3° de la Ley N° 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual) de 29 de octubre de 1999, condenándolo a la pena de privación en libertad de 17 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de esta ciudad, por existir en su contra prueba plena, más imposición de costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia de conformidad a lo preceptuado por el art. 349 del Código Procesal Penal.
Elevada en grado de apelación, la Corte de alzada mediante auto de vista de 12 de junio de 2002 de fs. 182-183 vlta, confirma la sentencia indicada.
CONSIDERANDO: Que dentro del plazo legal establecido por el art. 303 del Código de procedimiento Penal, recurre de nulidad y casación Jorge Aroja Capo a fs. 187, pero sin llenar el voto del art. 301 del mismo cuerpo de leyes, normativa que exige el cumplimiento de las motivaciones y razonamientos jurídicos de las leyes que se atacan de infringidas o de erróneamente aplicadas, así como la especificación del análisis que permita vislumbrar el cómo deberían ser aplicadas por los jueces y tribunales.
Esta forma lacónica de interponer el recurso de nulidad y casación, sustrae al Supremo Tribunal de ingresar al análisis de fondo del recurso, tenida cuenta que al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho por determinación de la doctrina jurisprudencial, no se puede suplir de oficio las omisiones señaladas y que exige el ritual sagrado contenido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, si no existe base y sustento legal que respalde la impugnación de puro derecho, tampoco por equivalencia habrán elementos suficientes para abrir la competencia y efectuar el estudio de fondo del auto de vista recurrido; por lo que no quepa otra alternativa al Supremo Tribunal que inclinarse por dar aplicación al inc. 1° del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del inc. 1°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 187 de obrados, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 312 Sucre 19 de mayo de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Gumercindo Cruz Gonzáles c/ Jorge Aroja Capo, violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Jorge Aroja Capo a fs. 187, impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2002 de fs. 182-183 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido a querella de Gumercindo Cruz Gonzales contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación, los antecedentes del proceso, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 196, y;
CONSIDERANDO: Que a fs. 158-162 cursa la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Liquidador N° 2 de la ciudad de Oruro, que declara al procesado Jorge Aroja Capo, autor del delito de violación perpetrado en la persona de la menor María Guadalupe Cruz Fernández, previsto en la sanción del art. 308 bis del Código Penal, incluido por el art. 3° de la Ley N° 2033 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual) de 29 de octubre de 1999, condenándolo a la pena de privación en libertad de 17 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de esta ciudad, por existir en su contra prueba plena, más imposición de costas a favor del Estado y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia de conformidad a lo preceptuado por el art. 349 del Código Procesal Penal.
Elevada en grado de apelación, la Corte de alzada mediante auto de vista de 12 de junio de 2002 de fs. 182-183 vlta, confirma la sentencia indicada.
CONSIDERANDO: Que dentro del plazo legal establecido por el art. 303 del Código de procedimiento Penal, recurre de nulidad y casación Jorge Aroja Capo a fs. 187, pero sin llenar el voto del art. 301 del mismo cuerpo de leyes, normativa que exige el cumplimiento de las motivaciones y razonamientos jurídicos de las leyes que se atacan de infringidas o de erróneamente aplicadas, así como la especificación del análisis que permita vislumbrar el cómo deberían ser aplicadas por los jueces y tribunales.
Esta forma lacónica de interponer el recurso de nulidad y casación, sustrae al Supremo Tribunal de ingresar al análisis de fondo del recurso, tenida cuenta que al estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho por determinación de la doctrina jurisprudencial, no se puede suplir de oficio las omisiones señaladas y que exige el ritual sagrado contenido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, si no existe base y sustento legal que respalde la impugnación de puro derecho, tampoco por equivalencia habrán elementos suficientes para abrir la competencia y efectuar el estudio de fondo del auto de vista recurrido; por lo que no quepa otra alternativa al Supremo Tribunal que inclinarse por dar aplicación al inc. 1° del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del inc. 1°) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación deducido a fs. 187 de obrados, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 19 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.