SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 331 Sucre 28 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Remigio Arteaga y otro c/ María Luz Mendoza Castellón
y otro., falsificación de documento privado y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 609-610 interpuesto por Jaime Caillares Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 601-602 de fecha 20 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Remigio Arteaga contra María Luz y Juán Mendoza Castellón y el recurrente, por la comisión de los delitos falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente al estar conforme con la sentencia absolutoria dictada a su favor, no hizo uso del recurso de apelación restringida; empero, al haber sido anulada la sentencia por el tribunal de alzada, interpone recurso de casación sin invocar ningún precedente contradictorio, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación; en consecuencia no se ha dado cumplimiento a lo prescrito en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita a impugnar el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el Nuevo Código ha restringido la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 609-610 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 28 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 331 Sucre 28 de mayo de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Remigio Arteaga y otro c/ María Luz Mendoza Castellón
y otro., falsificación de documento privado y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 609-610 interpuesto por Jaime Caillares Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 601-602 de fecha 20 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Remigio Arteaga contra María Luz y Juán Mendoza Castellón y el recurrente, por la comisión de los delitos falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente al estar conforme con la sentencia absolutoria dictada a su favor, no hizo uso del recurso de apelación restringida; empero, al haber sido anulada la sentencia por el tribunal de alzada, interpone recurso de casación sin invocar ningún precedente contradictorio, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación; en consecuencia no se ha dado cumplimiento a lo prescrito en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita a impugnar el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el Nuevo Código ha restringido la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación su consideración, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 609-610 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 28 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.