Auto Supremo AS/0066/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2004

Fecha: 15-Jun-2004

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 066/2004 FECHA: 15 de junio de 2004

EXP. N° : 34/2001

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : Empresa Minera "El Roble" S.A. c/ Fiscal General de la República




VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 32-42, el traslado, la réplica, y la dúplica, última en la que el Fiscal General de la República, hace presente que una vez emitida la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 20 de febrero de 2001, entró en vigencia la Disposición Final Quinta de dicha Ley que prescribe que el Fiscal General de la República no puede ser demandado en acciones contencioso administrativas. Asimismo, señala que fue citado con la demanda a horas 11:00 del día 20 de febrero del mismo año, fecha en que la Ley Nº 2175 entró en vigencia, al haber sido publicada en la Gaceta Oficial, por lo que pide se resuelva conforme a derecho con el fin de evitar nulidades posteriores.

CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que la empresa demandante, interpuso acción contencioso administrativa contra el Fiscal General de la República el 15 de febrero de 2001, es decir cinco días antes de la vigencia de la Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001; la misma no fue de conocimiento de la Fiscalía General de la República hasta el día 20 del mismo mes y año, fecha en que fue citada al demandado según se evidencia de la providencia de fs. 43 de obrados; en consecuencia, no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público porque, como se tiene dicho, aunque la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 2175, la Fiscalía no estaba interviniendo en su trámite porque fue citada en la misma fecha en que la ley entró en vigencia.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que al haberse excluido al Fiscal General de la República, como el pasivamente legitimado en los procesos contencioso administrativos, este Tribunal Supremo, no puede validar la participación del Fiscal General de la República en el presente proceso, porque la norma legal contenida en el parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interesa al orden público, por imperio del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia, reencausar el trámite, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 42 vlta., disponiendo que el demandante, en el plazo de diez días a partir de su notificación, dirija su demanda contra la autoridad que corresponda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

No interviene el Ministro Jaime Ampuero García, por excusa declarada legal a fs. 81.

Regístrese.

Relator: Armando Villafuerte Claros

Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé

Héctor Sandoval Parada

Armando Villafuerte Claros

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Ramiro Samos Oroza

Gonzalo Urquizu Arana

Angel Wáyar Wáyar

Víctor Barrios Delgado

Clodoaldo Flores Domínguez

Firmado: Sofia Fiengo Sotés
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