SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 60/02
AUTO SUPREMO Nº 245 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ernestina Rojas Bilbao c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-200, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 199-198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Cortte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por Ernestina Rojas Bilbao contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 218-217, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 75-74, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución 056.01 cursante a fs. 186-185 confirmando la Resolución 004764 de 01 de abril de 1999 por la que se desestimó la solicitud de renta de vejez interpuesta por Ernestina Rojas Bilbao. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 199-198, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 44-45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (R.S. 10.0.0.087), art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Punto 3 de la R.A. 058 A de 05/06/98 y Punto 3.4. del instructivo para la calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición, al pretender la calificación de Renta Jubilatoria del sector bancario sin que la asegurada tenga acreditados el mínimo de cotizaciones requeridos para el efecto. Señala asimismo que conforme a las certificaciones de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones de fs. 110, 159, 175 y 179, se verificó un total de 208 cotizaciones a favor de la asegurada y que asimismo, se dejó constancia que no se tienen planillas del período 74 al 81 del Banco Agrícola de Bolivia-proyecto agropecuario ALPD, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, no se advierten las infracciones denunciadas por cuanto:
A fojas 8, 9-20 y 52-53, 64, 65, 68, 70-71, 72-73, 79, 83 y 84 del expediente cursan documentos idóneos traducidos en boletas de pago, estados de cuenta, certificaciones, recibos, cheques, declaraciones juradas y otros que demuestran sin lugar a equívoco que la impetrante Ernestina Rojas Bilbao acreditó más de 240 cotizaciones correspondientes a todo el período que estuvo vinculada laboralmente con el Banco Agrícola de Bolivia, así como acreditó contar con edad requerida por Ley para la procedencia de la renta jubilatoria.
Las certificaciones de Cuenta Individual respecto de la inexistencia en esas reparticiones de las planillas correspondientes a los períodos 74 al 81 no pueden interpretarse de modo tal que de ellas se tenga que presumir que los aportes por dichos periodos no fueron realizados, más aún si existe sobrada prueba en contrario. En este marco, antes de rechazar la solicitud correspondía a la Unidad de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones aplicar la circular DGP 04/98 que específicamente instruye elaborar las certificaciones tomando en cuenta, entre otros, las papeletas de pago, los finiquitos de beneficios sociales o los certificados de trabajo, circunstancia que sin embargo, con buen criterio, fue subsanado por el Tribunal de Apelación, sin incurrir en las infracciones que se denuncian en el recurso.
Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 218-217, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 202-200, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 60/02
AUTO SUPREMO Nº 245 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ernestina Rojas Bilbao c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-200, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 199-198, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Cortte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por Ernestina Rojas Bilbao contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 218-217, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 75-74, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución 056.01 cursante a fs. 186-185 confirmando la Resolución 004764 de 01 de abril de 1999 por la que se desestimó la solicitud de renta de vejez interpuesta por Ernestina Rojas Bilbao. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 199-198, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 44-45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (R.S. 10.0.0.087), art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Punto 3 de la R.A. 058 A de 05/06/98 y Punto 3.4. del instructivo para la calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición, al pretender la calificación de Renta Jubilatoria del sector bancario sin que la asegurada tenga acreditados el mínimo de cotizaciones requeridos para el efecto. Señala asimismo que conforme a las certificaciones de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones de fs. 110, 159, 175 y 179, se verificó un total de 208 cotizaciones a favor de la asegurada y que asimismo, se dejó constancia que no se tienen planillas del período 74 al 81 del Banco Agrícola de Bolivia-proyecto agropecuario ALPD, pidiendo en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, no se advierten las infracciones denunciadas por cuanto:
A fojas 8, 9-20 y 52-53, 64, 65, 68, 70-71, 72-73, 79, 83 y 84 del expediente cursan documentos idóneos traducidos en boletas de pago, estados de cuenta, certificaciones, recibos, cheques, declaraciones juradas y otros que demuestran sin lugar a equívoco que la impetrante Ernestina Rojas Bilbao acreditó más de 240 cotizaciones correspondientes a todo el período que estuvo vinculada laboralmente con el Banco Agrícola de Bolivia, así como acreditó contar con edad requerida por Ley para la procedencia de la renta jubilatoria.
Las certificaciones de Cuenta Individual respecto de la inexistencia en esas reparticiones de las planillas correspondientes a los períodos 74 al 81 no pueden interpretarse de modo tal que de ellas se tenga que presumir que los aportes por dichos periodos no fueron realizados, más aún si existe sobrada prueba en contrario. En este marco, antes de rechazar la solicitud correspondía a la Unidad de Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones aplicar la circular DGP 04/98 que específicamente instruye elaborar las certificaciones tomando en cuenta, entre otros, las papeletas de pago, los finiquitos de beneficios sociales o los certificados de trabajo, circunstancia que sin embargo, con buen criterio, fue subsanado por el Tribunal de Apelación, sin incurrir en las infracciones que se denuncian en el recurso.
Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 218-217, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 202-200, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.