Auto Supremo AS/0246/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0246/2004

Fecha: 07-Jun-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 56/02

AUTO SUPREMO Nº 246 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Eugenia Vda. de Pescador c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 61-62, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por María Eugenia Vda. de Pescador, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 71-70, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 25 y complementario de fs. 35, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 140.00, de fecha 06 de noviembre de 2000 por la que CONFIRMA la Resolución Nro. 032879 de fecha 04.05.00, que resolvió desestimar el pago retroactivo de la Renta Unica de Viudedad interpuesta por María Eugenia Castillo Vda. de Pescador. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 56, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, aplicación errónea del art. 16.II del D.L. 14643, argumentando que no se valoró adecuadamente las disposiciones legales que rigen la materia, toda vez que si bien es cierto que en el expediente del causante cursa a fs. 4 el Certificado de Matrimonio, empero, no con la señora Ma. Eugenia Castillo Vda. de Pescador sino con Carmen de Lucca Jahsen, quien figuraba como beneficiaria a momento de habérsele calificado la Renta de Vejez al causante.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se establece:

En fecha 11 de agosto de 1999 María Eugenia Castillo Vda. de Pescador solicitó Renta de Viudedad, a la muerte de su cónyuge, acompañando para tal efecto el certificado de Defunción.

En fecha 19 de noviembre, después de los tres meses de iniciada la solicitud, mediante Formulario Nro. 460, se observó el trámite requiriendo la presentación del Certificado de Matrimonio original, no constando la fecha de notificación de dicho requerimiento a la solicitante, circunstancia que ameritó el retraso para la debida calificación de la Renta solicitada.

El Instructivo para Calificación de Renta en Curso de Adquisición, en su acápite 2.6 Renta de Derecho Habiente de Asegurado Pasivo, en 8 Pasos claramente previstos, establece la manera y celeridad con la que debe procederse, circunstancia por la que extraña la demora injustificada de la Comisión de Calificación de Renta. Dicho Instructivo prevé como requisito sine quanon la presentación del Certificado de Defunción, documento que al ser presentado en su original, cumple con la característica de ser Documento Público y hacer plena fe en cuanto a su contenido íntegro, salvo prueba en contrario; de donde se evidencia que la cónyuge sobreviviente era María Eugenia Castillo de Pescador, constituyéndose irrelevante la presentación del certificado de Matrimonio, salvo para una simple confirmación. Empero, si la Comisión de Calificación tenía por necesario la presentación de dicho documento, no debió hacerlo con un retraso de más de tres meses.

Que así establecidos los hechos, se tiene que la demora en la solicitud de un documento que no revestía la característica de sine quanon, para la tramitación de la renta de derecho habiente de asegurado, no es imputable a la solicitante, amén, de tratarse de un trámite con características de inmediación, al no constituir el mismo una calificación nueva.

Consecuentemente, al no evidenciarse la transgresión acusada, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 71-70, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 61-62, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de junio de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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