SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 57/01
AUTO SUPREMO Nº 267 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 22 de junio de 2004.
DISTRITO: La paz
PARTES: Felipe Alberto Delgado Lòpez c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzè.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-81, interpuesto por José Luis Pérez Ordóñez, Director General de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Felipe Alberto Delgado López, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 89, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 57, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones pronunció Resolución Administrativa Nro. 063.98, cursante a fs. 64-63 confirmando la Resolución 008279 de 24.07.97, por la que se procedió a otorgar a favor de Felipe Alberto Delgado López Renta Complementaria de Vejez, a partir del mes de mayo de 1997. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 75, REVOCANDO, la Resolución Administrativa apelada, disponiendo el reconocimiento de la retroactividad al mes de enero de 1996; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión de lo dispuesto en los arts. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el inc. 3.1) del Instructivo para Calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición y 9 del D.S. 20991 de 01.08.85, así como aplicación indebida del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina que al reclamante Felipe Alberto Delgado López, no le corresponde la retroactividad reclamada al mes de enero de 1996. Tal certidumbre obedece al hecho de que éste presentó su solicitud de Renta Complementaria de Vejez en fecha 16 de abril de 1997 (después de un año de su Baja), conforme se evidencia del Sello de Recepción del expediente que figura en la tapa del mismo, por lo que corresponde aplicar el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en el entendido de que si el asegurado presenta sus documentos con posterioridad al año de la Baja, se calificará la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación; y porque antes de la vigencia de la Ley 1732 de 29.11.96 (Ley de Pensiones), no se procedía al cálculo conjunto de las Rentas Básica y Complementaria, sino que era el Fondo de Pensiones Básicas el encargado de calificar la Renta Básica, y el Fondo Complementario el que calificaba la Renta Complementaria, por lo que la Comisión Nacional de Pensiones obró correctamente.
Consecuentemente, siendo evidente la transgresión y aplicación indebida acusadas, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 89, CASA el Auto de Vista de fs. 75 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la R.A. Nro. 063.98 de fecha 24 de junio de 1998, cursante a fs. 64-63. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 90, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzè.
Dr. Carlos Rocha Orozco.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 22 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Càmara.
Expediente Nº 57/01
AUTO SUPREMO Nº 267 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 22 de junio de 2004.
DISTRITO: La paz
PARTES: Felipe Alberto Delgado Lòpez c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzè.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-81, interpuesto por José Luis Pérez Ordóñez, Director General de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Felipe Alberto Delgado López, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 89, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 57, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones pronunció Resolución Administrativa Nro. 063.98, cursante a fs. 64-63 confirmando la Resolución 008279 de 24.07.97, por la que se procedió a otorgar a favor de Felipe Alberto Delgado López Renta Complementaria de Vejez, a partir del mes de mayo de 1997. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 75, REVOCANDO, la Resolución Administrativa apelada, disponiendo el reconocimiento de la retroactividad al mes de enero de 1996; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión de lo dispuesto en los arts. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el inc. 3.1) del Instructivo para Calificación de Renta Unica en Curso de Adquisición y 9 del D.S. 20991 de 01.08.85, así como aplicación indebida del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina que al reclamante Felipe Alberto Delgado López, no le corresponde la retroactividad reclamada al mes de enero de 1996. Tal certidumbre obedece al hecho de que éste presentó su solicitud de Renta Complementaria de Vejez en fecha 16 de abril de 1997 (después de un año de su Baja), conforme se evidencia del Sello de Recepción del expediente que figura en la tapa del mismo, por lo que corresponde aplicar el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en el entendido de que si el asegurado presenta sus documentos con posterioridad al año de la Baja, se calificará la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación; y porque antes de la vigencia de la Ley 1732 de 29.11.96 (Ley de Pensiones), no se procedía al cálculo conjunto de las Rentas Básica y Complementaria, sino que era el Fondo de Pensiones Básicas el encargado de calificar la Renta Básica, y el Fondo Complementario el que calificaba la Renta Complementaria, por lo que la Comisión Nacional de Pensiones obró correctamente.
Consecuentemente, siendo evidente la transgresión y aplicación indebida acusadas, corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 89, CASA el Auto de Vista de fs. 75 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la R.A. Nro. 063.98 de fecha 24 de junio de 1998, cursante a fs. 64-63. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 90, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzè.
Dr. Carlos Rocha Orozco.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 22 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Càmara.