SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 353 Sucre 15 de junio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucía Saavedra vda. de Cárdenas c/ Rolando Tolaba Waita
y otro, despojo, alteración de linderos y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ruber Monje Gonzáles a fs. 157-158 vlta., impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2004 de fs. 139-140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Lucía Saavedra vda. de Cárdenas contra Rolando Tolaba Waita y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple; los antecedentes del proceso, el precedente invocado, y ;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir ineludiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el imputado Ruber Monje Gonzáles dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación a fs. 157-158 vlta., manifestando que el Tribunal ad-quem al declarar improcedente los recursos de apelación restringida de fs. 103-105; 107 y vlta.; y fs. 109-110, no ha considerado los inc. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 351 del Código Penal; en virtud de los cuales e invocando como precedente el A.V. de 24 de enero de 1998 de fs. 154, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, que confirma la sentencia de absolución a favor de los procesados Mariano Romero Barrón y Justino Romero Cardozo por los delitos de despojo y daño calificado, solicita al Supremo Tribunal la absolución por el delito atribuido.
Estando cumplido los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación deducido a fs. 157-158 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 157-158 vlta., de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores del Distrito del país, fotocopias de la sentencia de fs. 94-100; A.V. de fs. 139-140 vlta; y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 353 Sucre 15 de junio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Lucía Saavedra vda. de Cárdenas c/ Rolando Tolaba Waita
y otro, despojo, alteración de linderos y otros.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ruber Monje Gonzáles a fs. 157-158 vlta., impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2004 de fs. 139-140 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido a querella de Lucía Saavedra vda. de Cárdenas contra Rolando Tolaba Waita y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y daño simple; los antecedentes del proceso, el precedente invocado, y ;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir ineludiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el imputado Ruber Monje Gonzáles dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación a fs. 157-158 vlta., manifestando que el Tribunal ad-quem al declarar improcedente los recursos de apelación restringida de fs. 103-105; 107 y vlta.; y fs. 109-110, no ha considerado los inc. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 351 del Código Penal; en virtud de los cuales e invocando como precedente el A.V. de 24 de enero de 1998 de fs. 154, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, que confirma la sentencia de absolución a favor de los procesados Mariano Romero Barrón y Justino Romero Cardozo por los delitos de despojo y daño calificado, solicita al Supremo Tribunal la absolución por el delito atribuido.
Estando cumplido los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar admisible el recurso de casación deducido a fs. 157-158 vlta.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 157-158 vlta., de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores del Distrito del país, fotocopias de la sentencia de fs. 94-100; A.V. de fs. 139-140 vlta; y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la L. N° 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.