Auto Supremo AS/0359/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2004

Fecha: 15-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 359 Sucre 15 de junio de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Hilarión Tantani Choque c/ Hans Sabino Núñez Claros y

otros, falsedad material, estafa y otros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 691-692, interpuesto por Hilarión Tantani Choque, impugnando el Auto de Vista de fs. 681-682 de fecha 11 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el recurrente contra Hans Sabino Núñez Claros y otros, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que la nueva normativa procesal penal, conforme con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente observe los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se advierte que Hilarión Tantani Choque, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 645-649, no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hace en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, lo que impide su consideración por el Tribunal de Casación; es más, finaliza pidiendo se "case" el Auto de Vista recurrido, forma de resolución no prevista por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.

Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 segundo y tercer período del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer período del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilarión Tantani Choque.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de junio de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.

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