RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
CONSIDERANDO: Este Tribunal tiene en cuenta que la demanda está dirigida, clara y concretamente, a que el juez declare la nulidad del contrato de transacción sobre bienes gananciales adquiridos -según el documento de fs. 2 y 3, reiterada en fotocopia legalizada a fs. 6 y 7-, durante la vigencia de la unión conyugal entre la demandante Mary Diez Mendoza y el demandado Felafio Rojas Oronoz, y que, según manda el art. 1 del Código de familia, las relaciones familiares se establecen y regulan por dicho cuerpo legal, norma consagrada fundamentalmente en el art. 197-II de la Constitución Política del Estado. Por otra parte el art. 5 del referido Código establece que "las normas del Derecho de Familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por la ley". Con tales reglas, se reconoce su carácter imperativo, basado en el interés superior de la familia, consideradas esenciales para el matrimonio en particular, y la sociedad en general. En lo que al art. 1 se refiere, se debe entender por "relaciones familiares", y en el caso presente, las que surgen del matrimonio, como inderogables, sea por voluntad unilateral o bilateral de quienes están ligados por vínculos que nacen de la unión conyugal.
El matrimonio produce efectos personales y efectos patrimoniales. Entre éstos se encuentran precisamente los relativos a la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de familia, y se regulan por la ley, no pudiendo modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad. Todo ello significa que las relaciones familiares, en el orden personal como en el patrimonial, corresponden dirimirlas a los jueces de familia, tal como lo señaló la jurisprudencia en diversos autos supremos, como el Nº 121 de 28 de mayo de 1984, conforme al cual "estando sometido su conocimiento al Juez de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio, promoviéndose una acción posterior sobre bienes resulta incompetente el Juez en lo Civil, como se tiene previsto en el art. 380 in fine del Cód. Fam."
De lo expuesto resulta que el a quo ha actuado sin competencia en el caso presente, viciando de nulidad su accionar en la causa, de acuerdo al 31 de la Constitución Política del Estado 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial, porque corresponde a la jurisdicción familiar el conocimiento y resolución de esta clase de acciones.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA lo obrado hasta el decreto de admisión de la demanda que sale a fs. 8 vta. Se impone la multa de Bs. 200 al a quo e igual suma a cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- CONSIDERANDO: El Juez 7º de Partido en lo Civil y Comercial dicta sentencia declarando probada
- En recurso de casación en el fondo, señala la violación de los arts
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 26 de julio de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
