Auto Supremo AS/0147/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2004

Fecha: 28-Jul-2004

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez


En el caso específico de la valoración de la prueba documental de fs. 53 a 55 y fs. 68, si bien la misma puede dar cuenta de la posesión de estado del menor Abdón Suárez Quispe con relación a Eduardo Suárez Fuentes, no es menos evidente que la posesión de estado prevista por el art. 205 del Código de Familia, corresponde ser establecida por el Juez de Partido de Familia como prevé el art. 373-c), al tratarse de la filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre.

Que, en cuanto a la fidelidad de la firma de Eduardo Suárez Fuentes en el documento de reconocimiento de hijo, es irrelevante, por cuanto de la revisión de la demanda se tiene que el demandante Eduardo Suárez Barrientos no afirma que la misma sea falsificada, sostiene que las hermanas Quispe Choquemisa consiguieron "bajo las circunstancias señaladas, que mi padre suscribiera un acta de reconocimiento de hijo a favor del menor que introdujeran antes en mi casa, indicando en dicha acta que la madre sería Adela Quispe Choquemisa y la falsedad de que el padre era Eduardo Suárez Fuentes, materializando un delito". De ahí que no habiéndose sostenido en la demanda que la firma estampada en el acta de reconocimiento de hijo fuera falsificada sino que la falsedad radica en que el menor no ha sido engendrado por el supuesto padre, es irrelevante sobre el punto dicho informe pericial y únicamente significativo en cuanto a que las firmas estampadas en los memoriales en los que se solicitó la inscripción judicial de la partida de nacimiento del menor en base al reconocimiento cuestionado, no pertenecen a Eduardo Suárez Fuentes, siendo por tanto falsificada.

Que, la prueba de cargo de fs. 6, no fue objeto de consideración por lo que mal puede afectar al recurrente; lo propio ocurre con la observación respecto a que la demanda de fs. 12 y 13, fechada el 24 de noviembre de 1.998, está en papeles sellados que se vendieron el 25 de enero de 1.999, por cuanto aquella demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 1.999, tal como sale del cargo de presentación de fs. 14, es decir, con posterioridad a la fecha consignada en los papeles sellados referidos.

En cuanto al desconocimiento de los de grado de las normas sobre el reconocimiento voluntario de hijos, los arts. 195 a 199 del Código de Familia rigen expresamente para los padres con relación al hijo, sin embargo, su impugnación está reservada para el hijo y por quienes tienen interés en ello, como previene el art. 204 del Código de Familia, norma legal correctamente aplicada en las resoluciones de instancia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 473-474, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez