A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala
Señala que, el auto de vista, al confirmar la sentencia de fs. 104-105, quebranta el art. 236 porque no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación. El documento de fs. 2 a 4 es de fecha 08-05-95 y entre esta fecha y la del documento de fs. 8, de fecha 21-06-99, median más de tres años, pero el auto de vista señala que no se ha operado la prescripción bienal. Sostiene que no se ha compulsado la regla relativa al saneamiento procesal prevista en la ley 1760; y considera que el ad quem reconoce la "falencia del inferior al decir que no advirtió la confusión en que ocurrió la parte demandada al proponer la excepción y resuelve la acción o recurso en base a lo presupuestado por el art. 1507 c.c. diciendo que era de aplicación lo dispuesto por el art. 1510 c.c." (textual).
CONSIDERANDO: Examinado el proceso se evidencia que el tribunal de alzada no ha incurrido en infracción o quebrantamiento de ley alguna al dictar el auto de vista recurrido, como sostiene en forma desordenada la parte recurrente en su memorial de fs. 134-135, el que mayormente contiene una relación de lo actuado en primera instancia, más que la fundamentación jurídica exigida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala Civil considera que, en lo que se refiere a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada (que reconoce su error en la cita de la norma en la que se apoya), el tribunal de alzada declara correctamente que se trata de una prescripción bienal, pero que, de acuerdo al art. 1.503-II del Código Civil, ha sido interrumpida constantemente por la parte demandante, mediante sus reiteradas reclamaciones con notas dirigidas a la entidad obligada. En efecto, si el contrato de fs. 2-4 data del 8 de mayo de 1995, el documento de fs. 19 por el que se reclama el pago, visado por la parte demandada, lleva fecha 19 de mayo de 1996, y el documento de fs. 21, con sello de la Policía Nacional, data de 25 de febrero de 1998, no se ha operado la prescripción bienal porque la medida preparatoria de demanda de fs. 5 fue presentada en fecha 08 de junio de 1999, habiéndose citado al ente demandado el 21 de junio del mismo año
- Examinando el recurso interpuesto a fs
- A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala
- En lo que se refiere al quebrantamiento del art
- Finalmente, no obstante la imprecisión del recurso que concluye pidiendo que "la Excelentísima Corte Suprema
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le asigna
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
