Examinando el recurso interpuesto a fs
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Castelgan - Gandarillas Asociados c/ Comando Departamental de la Policía Nacional
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación y nulidad presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de la Policía Nacional, contra el auto de vista de fs. 131 vta. a 132, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Castelgan - Gandarillas Asociados; el dictamen de de fs. 141, emitido por el Fiscal General de la República; los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 104-105 por el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 31-32 vta. en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 42-42 vta., condenando al Comando Departamental de Policía al pago de la suma de $US 11.101.96, presenta recurso de apelación contra dicha resolución el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Tarija, sucesivamente se excusan del conocimiento de la causa, el Vocal de la Sala Civil 1ª, Dr. Walter A. Raña Arana apoyándose en la causal 7) del art. 3º de la Ley 1760 y, remitido el expediente a la Sala Civil 2ª, el Vocal de ésta, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, razón por lo que se envía el proceso a la Sala Social y Administrativa, en la que tampoco puede radicar por hallarse acéfalas las dos vocalías ya que cumplieron el período de sus funciones los Dres. Edgar Azurduy Salinas y Juan José Avila Alvarez. Finalmente, la Sala Penal de la Corte, donde radica la causa, pronuncia el auto de fs. 129 vta., declarando legales las excusas de los dos vocales de las Salas Civiles 1ª y 2ª, y pronuncia el auto de vista de fs. 131 vta. y 132, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 104 -105, contra el que interpone recurso de casación y nulidad el Coronel Alberto Arroyo Tapia.
CONSIDERANDO: El recurrente, citando el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces y tribunales deben: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) La Ley 1760, numeral l inc. 6, sin señalar la norma, dispone que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones advertidas en el curso de la causa; 3) El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación.
Examinando el recurso interpuesto a fs. 134 a 135, en el que luego de citar los tres puntos anotados precedentemente, manifiesta que el auto de vista recurrido avala las infracciones, hace una relación de lo actuado por el juez de primera instancia. El a quo infringió -dice- el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por no haber recaído la sentencia sobre la cosa litigada, en la manera que fue demandada, sino sobre otros aspectos no demandados. Agrega que la demanda se refiere al cumplimiento de pago de la obligación de $US. 11.101.96, por concepto de honorarios profesionales por trabajos de consultoría, pero el juez resuelve la excepción de prescripción sosteniendo que es de carácter patrimonial y no ha sido probada según el documento reconocido de fs. 2 a 4. El recurrente, en su exposición, reconoce haber incurrido en error en su memorial de fs. 42 al citar el art. 1.507 equívocamente, pero el juez debió pronunciarse sostiene sobre el pago de honorarios profesionales, conforme al art. 1.510-1), cumpliendo lo dispuesto por el art. 190 del Código adjetivo
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 28 de julio de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Castelgan - Gandarillas Asociados c/ Comando Departamental de la Policía Nacional
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación y nulidad presentado por el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, Comandante Departamental de la Policía Nacional, contra el auto de vista de fs. 131 vta. a 132, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario seguido por Castelgan - Gandarillas Asociados; el dictamen de de fs. 141, emitido por el Fiscal General de la República; los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de fs. 104-105 por el Juez 4º de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 31-32 vta. en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 42-42 vta., condenando al Comando Departamental de Policía al pago de la suma de $US 11.101.96, presenta recurso de apelación contra dicha resolución el Cnl. Alberto Arroyo Tapia, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de Tarija, sucesivamente se excusan del conocimiento de la causa, el Vocal de la Sala Civil 1ª, Dr. Walter A. Raña Arana apoyándose en la causal 7) del art. 3º de la Ley 1760 y, remitido el expediente a la Sala Civil 2ª, el Vocal de ésta, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, razón por lo que se envía el proceso a la Sala Social y Administrativa, en la que tampoco puede radicar por hallarse acéfalas las dos vocalías ya que cumplieron el período de sus funciones los Dres. Edgar Azurduy Salinas y Juan José Avila Alvarez. Finalmente, la Sala Penal de la Corte, donde radica la causa, pronuncia el auto de fs. 129 vta., declarando legales las excusas de los dos vocales de las Salas Civiles 1ª y 2ª, y pronuncia el auto de vista de fs. 131 vta. y 132, confirmando totalmente la sentencia apelada de fs. 104 -105, contra el que interpone recurso de casación y nulidad el Coronel Alberto Arroyo Tapia.
CONSIDERANDO: El recurrente, citando el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces y tribunales deben: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) La Ley 1760, numeral l inc. 6, sin señalar la norma, dispone que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones advertidas en el curso de la causa; 3) El auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación.
Examinando el recurso interpuesto a fs. 134 a 135, en el que luego de citar los tres puntos anotados precedentemente, manifiesta que el auto de vista recurrido avala las infracciones, hace una relación de lo actuado por el juez de primera instancia. El a quo infringió -dice- el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por no haber recaído la sentencia sobre la cosa litigada, en la manera que fue demandada, sino sobre otros aspectos no demandados. Agrega que la demanda se refiere al cumplimiento de pago de la obligación de $US. 11.101.96, por concepto de honorarios profesionales por trabajos de consultoría, pero el juez resuelve la excepción de prescripción sosteniendo que es de carácter patrimonial y no ha sido probada según el documento reconocido de fs. 2 a 4. El recurrente, en su exposición, reconoce haber incurrido en error en su memorial de fs. 42 al citar el art. 1.507 equívocamente, pero el juez debió pronunciarse sostiene sobre el pago de honorarios profesionales, conforme al art. 1.510-1), cumpliendo lo dispuesto por el art. 190 del Código adjetivo
- Examinando el recurso interpuesto a fs
- A pesar de la evidente imprecisión del recurso motivo del presente Auto Supremo, la Sala
- En lo que se refiere al quebrantamiento del art
- Finalmente, no obstante la imprecisión del recurso que concluye pidiendo que "la Excelentísima Corte Suprema
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, con la facultad que le asigna
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 28 de julio de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
